La transmisión de un inmueble está sujeta al IVA si el transmitente actúa como empresario (sociedades mercantiles o promotores inmobiliarios) y realiza una entrega onerosa en el desarrollo de su actividad empresarial. No obstante, quedan excluidas de sujeción las transmisiones de una unidad económica autónoma que constituya un conjunto integrado de elementos corporales e incorporales susceptible de explotación independiente, salvo que se trate de mera cesión de bienes o de operaciones ocasionales por sujetos que únicamente ostentan la condición de empresario por esa razón circunstancial.
Hechos
La sociedad consultante se plantea adquirir un inmueble destinado actualmente a la explotación hotelera, incluyendo mobiliario, dotación, equipamiento, licencias y autorizaciones.
La entidad titular del inmueble no transmitirá ni las relaciones jurídicas con su personal, ni el fondo de comercio ni los sistemas de gestión utilizados para el desarrollo de su actividad hotelera.
Asimismo, la consultante acuerda suscribir un contrato de gestión hotelera con la empresa vendedora.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión del inmueble al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular tienen la condición de empresarios las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, así como quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
2.- Por su parte, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(…).”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
3.- En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de transmisión un inmueble destinado a hotel con todo su mobiliario, dotación, equipamiento, licencias y autorizaciones.
No obstante, no se transmitirán ni las relaciones jurídicas de la entidad vendedora con su personal, ni fondo de comercio alguno ni los sistemas gestión utilizados por aquella para el desarrollo de su actividad hotelera.
Por otra parte, la entidad consultante acuerda suscribir un contrato de gestión hotelera con la empresa vendedora con la finalidad de diferenciar la propiedad del inmueble de la gestión operativa del negocio hotelero, pasando esta última a ser ejecutada por la entidad vendedora (empresa gestora), en nombre propio a cambio de una remuneración, mientras que la consultante mantiene la titularidad del inmueble.
El mencionado contrato de gestión obliga a la consultante, por un lado, a la cesión del inmueble, incluyendo las instalaciones y mobiliario existentes en el mismo así como las licencias, seguros u otros elementos pertinentes y, por otro, al pago de una remuneración a cambio de la gestión.
Por su parte, el gestor, entre otras condiciones, se obliga a gestionar el inmueble hotelero en nombre y por cuenta de la consultante, como propietaria del mismo.
En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye la transmisión de una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación sino que tiene por objeto la transmisión de la mera titularidad del inmueble separando así la misma de la gestión de su explotación. Por consiguiente, la transmisión del inmueble que va a ser adquirido por la consultante tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que tiene por finalidad la transmisión de la propiedad del mismo para posteriormente, en virtud de un acuerdo de colaboración empresarial, ser cedida la posesión del inmueble y gestionada su explotación por el transmitente.
En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
4.- Por otra parte, en la medida que van a ser objeto de transmisión un bien inmueble que constituye una edificación a efectos del Impuesto pudiera ser de aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…).”.
Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.
Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(…)
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(…).”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º-