La entrega de moldes con destino a territorio tercero (exportación extracomunitaria) constituye una operación sujeta al IVA conforme al artículo 4 LIVA, pero resultará exenta según artículo 21 LIVA si se acredita la salida efectiva de los bienes del territorio comunitario mediante documentación aduanera. La exención requiere que el transmitente (o tercero actuando en su nombre) asuma la responsabilidad logística de la exportación y conserve durante el plazo de prescripción los justificantes de salida (documentos de transporte, acreditaciones aduaneras, facturas y contratos), sin que la mera transmisión del poder de disposición sea suficiente en ausencia de salida física documentada.
Hechos
La sociedad consultante, establecida en el Territorio Español de aplicación del Impuesto (TAI), tiene como actividad principal la fabricación de piezas, componentes y accesorios no eléctricos para vehículos de motor. La fabricación de tales piezas o componentes, que se hacen bajo las especificaciones contractuales que indica cada cliente, requiere la utilización de moldes, también producidos bajo especificaciones y que son adquiridos por la consultante a otros proveedores establecidos en el TAI.
Para el proceso industrial de fabricación la consultante adquiere los moldes a un empresario establecido en TAI, efectuada la adquisición del molde la consultante transmite la propiedad del molde a su cliente no establecido en TAI. No obstante la consultante conserva la posesión de los moldes que utiliza para la producción y fabricación de las piezas y componentes de los vehículos objeto de suministro a su cliente. Una vez fabricados los componentes son expedidos fuera de la Unión Europea con destino al cliente.
De acuerdo con lo establecido contractualmente los moldes se han de expedir fuera de la Unión Europea con destino al cliente, si bien tal expedición sólo se lleva a cabo una vez que se han fabricado un determinado número de piezas o componentes. El período de permanencia de los moldes en el TAI hasta su expedición fuera del mismo variará dependiendo de cada contrato en función de las características del pedido o encargo.
Cuestión planteada
Exención de la entrega de los moldes.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
2.- Las entregas de bienes previstas en el artículo 8 con destino a la exportación (territorio tercero) resultarán exentas del Impuesto con arreglo al artículo 21 de la Ley del Impuesto en los términos siguientes:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(....)”.
Este artículo ha sido, objeto de desarrollo reglamentario. El artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida”.
Por lo tanto, resultará exenta del Impuesto, la entrega de moldes que se transporten fuera de la Comunidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento, efectuada por la consultante al cliente extracomunitario.
Con respecto al plazo para la exportación, la conclusión a la que llega el Comité IVA, previsto en el artículo 398 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el documento de trabajo WP 784, de 21 de noviembre de 2013, es que la exención prevista en el artículo 146 de la Directiva resulta de aplicación de igual manera aunque el transporte de mercancías se lleve a cabo en un plazo posterior al momento en que se produce la entrega de los moldes, siempre que existan condiciones que justifiquen la dilación y la intención del transmitente de proceder a su exportación.
No obstante, los términos se han precisado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de diciembre de 2013, asunto C-563/12, al señalar que: “Los artículos 146, apartado 1, y 131 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige que, en el marco de una entrega de bienes para la exportación, los bienes destinados a la exportación fuera de la Unión Europea abandonen el territorio de la Unión Europea dentro de un plazo fijo de tres meses o de 90 días a partir de la fecha de entrega, cuando la simple superación del plazo tenga por consecuencia privar definitivamente al sujeto pasivo de la exención de dicha entrega.”.
El apartado 39 de la mencionada sentencia, aclara que el establecimiento de un límite “que supedita la exención de la exportación a un plazo de salida con el objetivo, en particular, de luchar contra la evasión y el fraude fiscales, sin permitir, no obstante, que los sujetos pasivos demuestren, para poder acogerse a la exención, que se ha cumplido el requisito de salida tras la expiración de dicho plazo y sin prever el derecho del sujeto pasivo a la devolución del IVA ya abonado por el incumplimiento del citado plazo cuando aporta la prueba de que la mercancía ha abandonado el territorio aduanero de la Unión, va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
En consecuencia, la exportación de los moldes fuera del límite temporal que prevén la Ley y el Reglamento del Impuesto no debe impedir la aplicación de la exención cuando se pruebe que se ha cumplido el requisito de salida de dichos bienes con posterioridad a dicho plazo y, siempre dentro del plazo de prescripción del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 21. RIVA RD 1624/1992 art. 9