Los días devengados de la paga extraordinaria suprimida en diciembre de 2012, abonados en enero de 2015 conforme a acuerdo de negociación colectiva, califican como rendimientos del trabajo sujetos a imputación temporal conforme al artículo 14.1.a) LIRPF (período 2015, cuando nace la exigibilidad). La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta de aplicación: aunque el período de generación supera dos años (2012-2015), la irregularidad temporal no concurre porque el rendimiento se obtiene en el marco de una relación laboral continuada y periódica, quedando excluido del supuesto de rendimientos "notoriamente irregulares en el tiempo".
Hechos
La Comunidad Autónoma empleadora del consultante ha celebrado un acuerdo con los sindicatos, por el que establece el pago el 31 de enero de 2015 de determinadas cantidades correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre de 2012.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), suprimió en sus artículos 2 y siguientes la paga extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de 2012.
Vigente la supresión, el abono en la nómina del mes de enero de 2015 de los días “devengados” de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 —abono establecido por Acuerdo de 9 de junio de 2014, de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat, de Personal Funcionario, Estatutario y Laboral, publicado por Resolución de 2 de septiembre de 2014, del Conseller de Hacienda y Administración Pública (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2014)— procede considerarlo como el pago de una cantidad equivalente al importe que hubiera correspondido a una parte de la paga suprimida.
Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Por tanto, el importe retributivo objeto de consulta procede imputarlo al período impositivo 2015, período en el que nace su exigibilidad para sus perceptores, pues la misma surge con el propio acuerdo que establece su pago.
Por otro lado, el artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)”.
En el presente caso y en cuanto al periodo de generación del rendimiento, debe indicarse que se trata de cantidades cuyo derecho a la percepción se genera con el propio acuerdo que establece su pago, por lo que no estamos ante rendimientos con un periodo de generación superior a dos años, sin que se trate tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), por lo que no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la referida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 18.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.