La DGT admite la aplicación retroactiva de los tipos incrementados canarios (art. 94 Ley 20/1991) sobre inversiones en vehículos realizadas 2006-2010 por establecimientos permanentes en Canarias, permitiendo su regularización en la declaración 2012/2013 sin necesidad de rectificación de ejercicios anteriores, incluso si están prescritos o han sido inspeccionados, siempre que las inversiones hayan permanecido en el archipiélago y se cumplan las condiciones del régimen especial territorial. Respecto a vehículos sin deducción previa (2007-2012), genera derecho a la deducción por activos fijos nuevos en Canarias, acreditable en 2012/2013 con las mismas salvedades procedimentales, sin que la renovación por motivos operativos vulnere el plazo de mantenimiento de cinco años cuando existe continuidad económica de la inversión.
Hechos
La sociedad consultante tiene como actividad principal la compraventa y el arrendamiento de vehículos. Desarrolla su actividad en todo el territorio español, incluyendo el archipiélago canario, en el cual opera mediante establecimiento permanente.
Para el desarrollo de su actividad, la consultante adquiere un gran número y tipología de vehículos nuevos a diferentes concesionarios y marcas. Dichos vehículos son registrados contablemente como inmovilizado material al quedar afectos a la actividad de arrendamiento. Gran parte de los arrendatarios de dichos vehículos pertenecen al sector de la construcción y de servicios, lo que implica un grado de desgaste de sus vehículos muy superior. La flota de la compañía se renueva periódicamente con el fin de ofrecer un elevado estándar de calidad a sus clientes, permaneciendo en la entidad, por término medio, unos tres, cuatro años. Transcurrido dicho plazo los vehículos se venden a terceros. Los vehículos en los que invierte la entidad consultante son fundamentalmente furgonetas, furgones, camiones, camionetas, todo terrenos, pick-ups y turismos.
En el ejercicio 2011, absorbió a la entidad R, dedicada a la misma actividad, la cual contaba igualmente con delegaciones en territorio canario.
Tanto la entidad consultante como la entidad R acogieron gran parte de las inversiones realizadas durante los ejercicios 2006 a 2010 a la deducción por inversiones medioambientales regulada en el artículo 39.2 del TRLIS. Para el cálculo de dichas deducciones, ambas sociedades tomaron en consideración los tipo de deducción vigentes en territorio común para dichos ejercicios, sin tener en cuenta los tipos incrementados previstos en el régimen de deducciones por inversiones en Canarias (artículo 94 de la Ley 20/1991) respecto de las adquisiciones realizadas por las delegaciones sitas en Canarias.
Ni la entidad consultante ni la entidad R acogieron las mencionadas inversiones a la deducción por activos fijos nuevos en Canarias. Las inversiones realizadas por la entidad consultante en el ejercicio 2011 fueron acogidas a la libertad de amortización regulada en la disposición adicional undécima del TRLIS.
La entidad consultante ha sido objeto de actuaciones inspectoras de carácter parcial relativas al Impuesto sobre Sociedades, período 2001-2007, en relación con la deducción por inversiones medioambientales, resultando de dichas actuaciones que la compañía cumple con los requisitos para poder aplicar la mencionada deducción.
En el ejercicio 2013, la entidad consultante pretende acreditar las deducciones inicialmente no practicadas, correspondientes a los ejercicios 2006 a 2012, en la declaración correspondiente al período impositivo 2012-2013 (dado que el período impositivo se extiende de 1 de mayo a 30 de abril).
Cuestión planteada
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. La posibilidad de aplicar los tipos de deducción incrementados previstos en el régimen de deducciones por inversiones en Canarias, respecto de las adquisiciones de vehículos realizadas por las delegaciones canarias, entre los ejercicios 2006 a 2010, con independencia de que en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en los que se llevaron a cabo tales inversiones no se consignaron dichas deducciones incrementadas (aunque sí las deducciones determinadas con arreglo a los tipos establecidos en territorio común). Al respecto, se plantea si la regularización de las mencionadas deducciones podría llevarse a cabo en la propia declaración-liquidación correspondiente al período 2012/2013, sin necesidad de instar la correspondiente rectificación de autoliquidaciones anteriores y ello con independencia de que los ejercicios, en los que se realizaron las inversiones, pudieran estar prescritos o pudieran haber sido objeto de actuaciones inspectoras.
2. Si los vehículos sobre los que no se haya aplicado hasta la fecha ninguna deducción, adquiridos entre 2007 y 2012, pueden generar derecho a la deducción por activos fijos nuevos en Canarias, regulada en la disposición adiciona duodécima de la Ley 43/1995, y, en su caso, si dichas deducciones podrían acreditarse en la próxima declaración- liquidación (2012/2013) y ello con independencia del hecho de que los ejercicios en los cuales se llevaron a cabo las mencionadas inversiones puedan estar prescritos o pudieran haber sido objeto de actuaciones inspectoras.
Adicionalmente se plantea si la renovación de los vehículos como consecuencia de las razones expuestas supondría o no el incumplimiento del plazo de mantenimiento de 5 años exigido por la deducción por activos fijos nuevos en Canarias.
3. Finalmente, se plantea la compatibilidad entre la libertad de amortización regulada en la disposición adicional undécima del TRLIS con la deducción por inversiones medioambientales y la deducción por activos fijos nuevos en Canarias.
Contestación
En primer lugar, se plantea la posible aplicación de los tipos incrementados a efectos de calcular la deducción medioambiental, regulada en el artículo 39.2 del TRLIS, respecto de las inversiones en vehículos nuevos realizadas entre los ejercicios 2006 a 2010, siempre que dichas inversiones se hubieran realizado por parte de los establecimientos permanentes sitos en Canarias y hubieran permanecido en el archipiélago.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio:
“1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:
a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.
2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.
En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota liquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.
(…)
3. (…)
4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.”.
Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, establece que:
“En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión”.
La Ley 61/1978 fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la cual a su vez ha sido derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Este último contiene en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones, aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 transcrito.
La presente contestación parte de la presunción de que las inversiones realizadas por la entidad consultante, en los periodos 2006 a 2010, cumplen los requisitos legalmente establecidos para la aplicación de la deducción medioambiental, en los términos establecidos en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sin que dicho extremo haya sido objeto de la presente consulta.
El artículo 39.2 del TRLIS, en su redacción dada por Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, establecía que:
“2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 12 por ciento en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.”.
Por su parte, la disposición adicional 10ª, apartado 1, del TRLIS, regulaba los coeficientes por los que deben multiplicarse los porcentajes de la deducción regulada en el artículo 39 del TRLIS, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
En aplicación de lo anterior, el porcentaje de deducción medioambiental aplicable durante los ejercicios 2006 a 2010, en territorio común, será: 12% para los períodos impositivos iniciados a partir de 01.01.2006; 10%, para los períodos impositivos iniciados a partir de 01.01.2007; 8% para los períodos impositivos iniciados a partir de 01.01.2008; 5% para los períodos impositivos iniciados a partir de 01.01.2009 y 3% para los períodos impositivos iniciados a partir de 01.01.2010.
La aplicación de la deducción medioambiental regulada en el artículo 39.2 del TRLIS, está sometida a los límites temporales y cuantitativos previstos en el artículo 44.1 del TRLIS. La redacción de dicho precepto, aplicable en los períodos impositivos 2006 a 2010, establecía que:
“1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.”.
Con posterioridad, el artículo 39.2 del TRLIS ha sido derogado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria segunda de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En virtud de lo anterior, el porcentaje de deducción aplicable, tratándose de una inversión realizada en Canarias, ha de ser superior en un 80% al porcentaje de deducción aplicable en régimen común, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, el porcentaje de deducción vigente para los ejercicios 2006 a 2010 será, respectivamente, el 32% (2006), el 30% (2007), el 28% (2008), el 25% (2009) y el 23% (2010). Adicionalmente, la deducción a practicar tiene como límite máximo un coeficiente, que opera sobre la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, minorada en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, que ha de ser siempre superior en un 80% al que para cada modalidad se fije en el régimen común, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del TRLIS, previamente transcrito, dado que el límite aplicable en territorio común es de 35%/50%, el límite incrementado, aplicable en Canarias, ascenderá a 70%/90% para los períodos impositivos que se inicien en los mencionados ejercicios (2006 a 2010).
Una vez sentado lo anterior, la entidad consultante plantea si procede aplicar los tipos incrementados de deducción, respecto de las inversiones realizadas a través de los establecimientos permanentes situados en Canarias, teniendo en cuenta que tanto la propia entidad consultante, como la entidad R (absorbida por la primera en el ejercicio 2011) en sus respectivas declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2006 a 2010, aplicaron dicha deducción tomando en consideración el tipo de deducción aplicable en territorio común.
Al respecto, es preciso traer a colación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.1 del TRLIS previamente transcrito, aplicable ratione temporis, que las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el artículo 35.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, señala que la inversión se considera realizada con la puesta en condiciones de funcionamiento de los elementos patrimoniales:
Por lo tanto, de acuerdo con todo lo anterior, la deducción se podrá aplicar en el periodo impositivo en que los elementos objeto de inversión se encuentren en condiciones de funcionamiento. No obstante, la normativa establece la posibilidad de aplicar la deducción en otro periodo impositivo posterior al de puesta en condiciones de funcionamiento, siempre y cuando la deducción se aplique dentro del plazo límite establecido en la normativa.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante y la entidad R realizaron la inversión en los ejercicios 2006 a 2010. La contestación a la presente la consulta parte de la presunción de que las mencionadas inversiones entraron en funcionamiento en los mencionados ejercicios. Adicionalmente, se parte de la presunción de que la fusión por absorción llevada a cabo en el ejercicio 2011, en virtud de la cual la sociedad consultante absorbió a la sociedad R, se acogió al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por lo tanto, en la medida en que el plazo para aplicar la deducción es de 10 años, a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las mencionadas inversiones en Canarias, la deducción medioambiental podrá aplicarse, tomando en consideración los tipos y límites cuantitativos incrementados previamente analizados, en la declaración-liquidación correspondiente al período 2012/2013 (dado que el período impositivo de la entidad consultante es partido), dado que no habrá transcurrido el plazo de 10 años a contar desde la conclusión del período en que se llevaron a cabo las mencionadas inversiones (2016 a 2020).
No obstante, dado que en el supuesto concreto planteado la sociedad consultante aplicó la mencionada deducción tomando en consideración los tipos y límites cuantitativos establecidos en territorio común, podrá aplicar en la declaración-liquidación del período 2012/2013 las deducciones medioambientales incrementadas minoradas en el importe efectivamente deducido.
Adicionalmente cabe señalar que el hecho de que las inversiones se hubieran puesto en funcionamiento en un ejercicio comprobado por la Administración Tributaria (la consultante fue objeto de comprobación parcial respecto de los períodos 2004-2007), no implica que la doctrina anterior no pueda resultar de aplicación por cuanto la firmeza de los actos dictados no afecta, en principio, a futuras autoliquidaciones por otros ejercicios. Evidentemente, lo señalado estaría condicionado a que en los ejercicios comprobados no se hubiera puesto de manifiesto ninguna contingencia relacionada con la realidad de las inversiones u otras cuestiones que pudieran afectar a la futura aplicación de la deducción.
Finalmente, teniendo en cuenta que la sociedad consultante absorbió a la sociedad R, por aplicación del principio de subrogación regulado en el artículo 90 del TRLIS, la entidad consultante podrá aplicar la deducción medioambiental tomando en consideración los tipos y límites incrementados, respecto de las inversiones realizadas por la entidad R, en Canarias, entre los ejercicios 2006 a 2010 (con carácter previo a la operación de fusión), regularizando su situación tributaria respecto de dicha deducción en la declaración-liquidación del período 2012/2013.
2. En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, previamente transcrita, en el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones, regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.
La Ley 61/1978 fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), del Impuesto sobre Sociedades, que a su vez ha sido derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo). Esta última norma contiene, en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 antes transcrito, a las que hay que añadir además el supuesto de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos. Aunque esta última deducción fue suprimida del régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 1997, de acuerdo con la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994 dicha deducción para activos fijos continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente para la misma en 1996.
En definitiva, a los efectos de contestar la cuestión planteada en la presente consulta, para determinar la aplicabilidad de la deducción por inversión en Canarias como consecuencia de la adquisición de determinados vehículos nuevos por parte de los establecimientos permanentes sitos en Canarias, entre los ejercicios 2007 a 2012, respecto de los cuales la consultante no ha aplicado ninguna otra deducción, habrá que estar a la normativa vigente en el ejercicio 1996, esto es, a la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991 y sus normas de desarrollo.
Al respecto, la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 establece que:
“Deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.
2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
3. Será requisito para el disfrute de la deducción por inversiones que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior.
4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
6 (…).
7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima.”.
Por su parte, el artículo 214 del Real Decreto 2631/1982,de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que:
Artículo 214. Inversiones en activos fijos nuevos.
1. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo a efectos de la deducción por inversiones los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:
A) Que se trate de alguna de las siguientes categorías, con independencia de que sean de fabricación española o extranjera:
(…)
c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa.
(…)”.
En consecuencia, la entidad consultante tendrá derecho a aplicar la deducción por inversiones en elementos de transporte exterior (vehículos arrendados a terceros), realizadas entre los ejercicios 2007 a 2011, en Canarias, en la medida en que dichos vehículos no sean objeto de uso propio por personas vinculadas directas o indirectamente a la empresa.
Adicionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, resultarán de aplicación los tipos de deducción incrementados (25%) y los límites incrementados (50%- límite individual-; 70%/90%-límite conjunto), dado que las inversiones que dan derecho a la mencionada deducción han sido realizadas por los establecimientos permanentes sitos en Canarias.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, los vehículos adquiridos son objeto de renovación en un plazo medio de 3-4 años, dada la utilización que de los mismos realizan sus clientes (arrendatarios de los vehículos). De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, los elementos adquiridos deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior. En virtud de lo anterior, en la medida en que la entidad consultante pueda justificar, con arreglo a lo establecido en el artículo 11.1.d) del TRLIS, que la depreciación efectivamente sufrida por dichos elementos determina una vida útil de los mismos de 3-4 años, la transmisión de los vehículos adquiridos al término de su vida útil no determinará el incumplimiento del plazo de mantenimiento establecido en la D.A.12ª, apartado3, de la LIS.
Finalmente, atendiendo al criterio recogido en el punto anterior, en la medida en que el importe de la deducción por inversión en elementos nuevos del inmovilizado material no deducidos en el período impositivo, puede aplicarse, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las mencionadas inversiones en Canarias, la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material podrá aplicarse, tomando en consideración los tipos y límites cuantitativos incrementados previamente analizados, en la declaración-liquidación correspondiente al período 2012/2013 (dado que el período impositivo de la entidad consultante es partido), dado que no habrá transcurrido el plazo de 5 años a contar desde la conclusión del período en que se llevaron a cabo las mencionadas inversiones (2012 a 2016).
3. Finalmente, la entidad consultante plantea la compatibilidad entre la libertad de amortización regulada en la Disposición Adicional Undécima del TRLIS, aplicada por la consultante respecto de las inversiones realizadas en el ejercicio 2011, y la deducción medioambiental, regulada en el artículo 39.2 del TRLIS o la deducción por inversión en activos fijos nuevos realizadas en Canarias.
En relación con la deducción medioambiental regulada en el artículo 39.2 del TRLIS cabe señalar que la misma ha quedado derogada con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, tal y como se señaló anteriormente, por lo que las inversiones realizadas por la consultante en vehículos nuevos en el ejercicio 2011 no podrán dar lugar a la aplicación de la mencionada deducción.
Finalmente, respecto a la compatibilidad de la libertad de amortización regulada en la disposición adicional undécima del TRLIS con la deducción por inversión en activos fijos nuevos, cabe señalar que las inversiones realizadas en Canarias en el ejercicio 2011, acogidas a dicha libertad de amortización podrán generar el derecho a la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, en los términos y con los requisitos establecidos en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, dado que ni la LIS ni el TRLIS establecen incompatibilidad alguna al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1991: art. 94
LIS/ Ley 43/1995: D.A. 12ª
TRLIS/R.D.Leg. 4/2004: art. 39 y 44.