Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusión-escisión, mayor... · DGT V3256-14
Consulta vinculante · V3256-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del art. 83 y ss. TRLIS cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en España, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España, y (ii) que la entidad adquirente (holding) sea residente en España o esté comprendida en la Directiva 90/434/CEE. La DGT reconoce la aplicabilidad del régimen al canje mediante constitución de holding de nueva creación que adquiere participaciones mayoritarias, siempre que se cumplan ambas condiciones de residencia y la compensación en dinero no exceda el 10 % del valor nominal.

Canje de valores régimen especial fusión-escisión mayoría de derechos de voto residencia fiscal Directiva 90/434/CEE compensación en dinero 10 %

Hechos

La persona física G es titular de participaciones sociales representativas del capital de las siguientes entidades:

-Es titular del 100% del capital de la entidad consultante. Ésta tiene por actividad la consultoría y asesoramiento técnico para la reorganización, optimización y mejora de los contratos de servicios generales necesarios para una eficiente explotación funcional de edificios. Dicha actividad incluye, entre otros, estudios, proyectos, análisis financieros, confección de presupuestos..

-Es titular del 75,02% del capital social de la entidad C, que desarrolla la actividad de ingeniería de control sobre el nivel de ejecución y calidad de los servicios generales contratados por las Administraciones Públicas y entidades privadas. Dicha actividad comprende la supervisión y control de servicios, propuestas de modificación y racionalización y mejora de los mismos.

-Es titular del 74,98% de la entidad T, que tiene por objeto la distribución e implementación de diversos sistemas informáticos y herramientas de software para una adecuada y continua monitorización de los recursos, parámetros e indicadores esenciales de los servicios generales contratados por las Administraciones públicas.

Se plantea la persona física G la constitución de una sociedad Holding para proceder a la aportación a la misma, a través de un canje de valores, de la totalidad de las participaciones representativas del capital de las anteriores entidades (consultante, C y T. A través de esta operación, la sociedad holding de nueva creación obtendría la mayoría de los derechos de voto y de capital de las sociedades aportadas.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Racionalizar y optimizar la estructura del grupo a nivel organizativo.

-Facilitar el movimiento de fondos de una sociedad a otra permitiendo efectuar posibles futuras inversiones.

-Unificar el patrimonio empresarial del consultante.

-Crear un centro de decisión estable, independiente de las entidades participadas.

-Unificar el voto familiar en una sola sociedad de cara a futuras transmisiones lucrativas entre familiares en especial en caso de defunción del socio único de la Holding de nueva creación.

-Facilitar de cara al futuro la implementación de protocolos familiares.

-Simplificar cualquier problemática a los efectos de la futura sucesión del socio único sometiendo cualquier decisión en todas las filiales a la decisión mayoritaria de sus socios.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(…)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades consultantes, C y T) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%, 75,02% y el 74,98% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de racionalizar y optimizar la estructura del grupo a nivel organizativo, facilitar el movimiento de fondos de una sociedad a otra permitiendo efectuar posibles futuras inversiones, unificar el patrimonio empresarial del consultante, crear un centro de decisión estable, independiente de las entidades participadas, unificar el voto familiar en una sola sociedad de cara a futuras transmisiones lucrativas entre familiares en especial en caso de defunción del socio único de la Holding de nueva creación, facilitar de cara al futuro la implementación de protocolos familiares y simplificar cualquier problemática a los efectos de la futura sucesión del socio único sometiendo cualquier decisión en todas las filiales a la decisión mayoritaria de sus socios. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art 83.5, 87.1 y 96.2.


Discusión
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