Los gastos financieros devengados en 2013 derivados del préstamo son deducibles conforme al artículo 14.1.h) TRLIS, pese a que la entidad prestamista se integró posteriormente en el grupo. La restricción de deducibilidad por deudas intragrupo se inaplicable ratione temporis: el préstamo se originó cuando prestamista y prestatario eran independientes, con destino a adquisición de participaciones de terceros (motivos económicos válidos). La integración posterior del prestamista en el grupo no retroactúa el régimen de deducibilidad de gastos financieros ya devengados sobre deuda preexistente.
Hechos
La entidad consultante tiene un préstamo concedido en 2011 de una empresa tercera cuyo importe se ha dedicado a adquirir participaciones en el capital de una empresa del grupo.
En el ejercicio 2013 esta empresa que ha realizado el préstamo se ha incorporado al mismo grupo que la prestamista.
Cuestión planteada
1. Al ser un préstamo originado cuando las empresas no formaban parte del mismo grupo, si opera para 2013 la no deducibilidad de los gastos financieros según el artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si no se consigue financiación bancaria para obtener un préstamo para cancelar la operación anterior, si los gastos financieros se considerarían deducibles por tratarse de motivos económicos válidos tal y como define el artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Según parece interpretarse de la información facilitada en el escrito de consulta, en el ejercicio 2011, a la entidad consultante le fue concedido un préstamo por una sociedad tercera, que no formaba parte del grupo de la entidad consultante, suponiéndose que según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
La entidad consultante dedicó el importe del préstamo a adquirir participaciones en el capital social de una sociedad de su mismo grupo.
En el ejercicio 2013, la empresa que concedió el préstamo a la entidad consultante, se ha incorporado al grupo al que esta última pertenece.
La letra h) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, añadida con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, en virtud del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, establece que:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.”
En aplicación del precepto transcrito, en la medida en que el prestamista que otorga el préstamo sea una entidad del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y el préstamo se destine a la adquisición, a otra entidad del grupo, de participaciones de otra sociedad, podría resultar de aplicación la restricción señalada en el artículo 14.1.h) del TRLIS, salvo que, como se señala en el mismo, el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, en el momento de concederse el préstamo destinado a la adquisición de la participación, la entidad prestamista que otorga el mismo no es una entidad del grupo de la entidad prestataria. Por tanto, no se producen las consecuencias de hecho que determinan la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS y, en consecuencia, no se considera aplicable la limitación a la deducibilidad de gastos financieros allí planteada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14