Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, institución de in... · DGT V3258-15
Consulta vinculante · V3258-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión de instituciones de inversión colectiva (IIC) se beneficia del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS siempre que los resultados económicos sean equivalentes a los de una fusión mercantil típica (transmisión en bloque de patrimonio con disolución sin liquidación y atribución de valores representativos del capital con compensación en dinero no superior al 10%), conforme a lo dispuesto en el artículo 76.6 de la LIS. Los motivos expuestos constituyen motivos económicamente válidos si la operación responde a una reestructuración operativa o de cartera de fondos con sustancia económica, descartándose la aplicabilidad cuando la operación sea meramente fiscal sin consecuencias patrimoniales o de gestión real.

régimen especial fusiones y escisiones institución de inversión colectiva transmisión en bloque motivos económicos válidos compensación en dinero disolución sin liquidación.

Hechos

La entidad X es una sociedad de inversión de capital variable, acogida a la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributa al tipo de gravamen del 1% por cuanto cumple los requisitos previstos en el artículo 29.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por otro lado, la entidad Y es un fondo de inversión, acogido a la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributa al tipo de gravamen del 1% por cuanto cumple los requisitos previstos en el artículo 29.4.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Se plantean realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, el fondo de inversión Y absorbería a X, que transmitiría en bloque su patrimonio a la entidad absorbente, recibiendo sus accionistas participaciones del fondo de inversión. Tras la referida atribución, los actuales accionistas de X no ostentarán una participación superior al 10% del valor del fondo de inversión en la fecha de la fusión.

La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Concentrar en una institución de inversión colectiva la gestión de carteras e instituciones separadas, lo que redunda en el aumento de la eficiencia de la gestión.

- Mejora de las políticas de inversión, pudiendo aprovechar las oportunidades de inversión existentes en el mercado financiero, acceder a nuevos mercados inversores y aumentar la posibilidad de diversificación, con una mejor posición para negociar costes de gestión e intermediación.

- Ahorro de costes de administración y gestión por unificación de instituciones sujetas a distintas exigencias regulatorias y la consiguiente eliminación de procedimientos. Evitar duplicidades.

- Economías de escala sobre costes de intermediación, comisión, auditoría y demás gastos de gestión y administración. Entre otros, se pretende una reducción en los costes directos soportados en las operaciones bursátiles así como de ciertos costes registrales, reducción de los costes de admisión y de mantenimiento de sus valores en Bolsa, de los costes de compensación y liquidación de valores, así como de los costes de auditoría y societarios.

- Concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo inversor, consiguiendo que el fondo de inversión sea más atractivo para inversores futuros, por efecto del aumento del valor de los activos gestionados y de la garantía de publicidad y estabilidad en las políticas de inversión derivadas de la normativa de fondos y la desaparición, en el caso de la SICAV, del control de los inversores sobre la administración de la sociedad.

- Mejora de la protección de los intereses de todos los inversores con independencia de su volumen de inversión. Mejora en las condiciones de los socios de la SICAV, toda vez que el fondo de inversión está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio, y tiene un carácter más abierto.

- Mejora de la gestión en momentos de recesión por reducción del riesgo de desinversión forzada consecuencia del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido.

- Integración de los socios de la SICAV en una entidad acorde con el marco de la UE actual para los fondos de inversión y con la previsible ampliación de sus inversiones a una gama más amplia de activos en la Unión de Mercados de Capitales en curso.

- Mejora la seguridad de los socios de la SICAV por efecto de la privacidad de la información sobre la titularidad de las participaciones significativas.

Cuestión planteada

Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

Asimismo, el artículo 76.6 de la LIS dispone que “El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores”.

A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que establece que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

(…)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.”

Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, indica que:

“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.

(…)

2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”

En el caso planteado se pretende transmitir en bloque el patrimonio de la SICAV X, en el momento de su disolución sin liquidación, al fondo de inversión Y.

Si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva en relación con el fondo de inversión que interviene en la fusión y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Finalmente, la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS que establece:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son concentrar en una institución de inversión colectiva la gestión de carteras e instituciones separadas, lo que redunda en el aumento de la eficiencia de la gestión; mejora de las políticas de inversión, pudiendo aprovechar las oportunidades de inversión existentes en el mercado financiero, acceder a nuevos mercados inversores y aumentar la posibilidad de diversificación, con una mejor posición para negociar costes de gestión e intermediación; ahorro de costes de administración y gestión por unificación de instituciones sujetas a distintas exigencias regulatorias y la consiguiente eliminación de procedimientos. Evitar duplicidades; economías de escala sobre costes de intermediación, comisión, auditoría y demás gastos de gestión y administración. Entre otros, se pretende una reducción en los costes directos soportados en las operaciones bursátiles así como de ciertos costes registrales, reducción de los costes de admisión y de mantenimiento de sus valores en Bolsa, de los costes de compensación y liquidación de valores, así como de los costes de auditoría y societarios; concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo inversor, consiguiendo que el fondo de inversión sea más atractivo para inversores futuros, por efecto del aumento del valor de los activos gestionados y de la garantía de publicidad y estabilidad en las políticas de inversión derivadas de la normativa de fondos y la desaparición, en el caso de la SICAV, del control de los inversores sobre la administración de la sociedad; mejora de la protección de los intereses de todos los inversores con independencia de su volumen de inversión. Mejora en las condiciones de los socios de la SICAV, toda vez que el fondo de inversión está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio, y tiene un carácter más abierto; mejora de la gestión en momentos de recesión por reducción del riesgo de desinversión forzada consecuencia del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido; integración de los socios de la SICAV en una entidad acorde con el marco de la UE actual para los fondos de inversión y con la previsible ampliación de sus inversiones a una gama más amplia de activos en la Unión de Mercados de Capitales en curso; mejora la seguridad de los socios de la SICAV por efecto de la privacidad de la información sobre la titularidad de las participaciones significativas. Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89


Discusión
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