La valoración del premio consistente en vehículo automóvil entregado por la empresa a su empleado mediante sorteo debe calificarse como rendimiento del trabajo (no ganancia patrimonial), por lo que resulta aplicable el artículo 43.1.b) de la LIRPF: coste de adquisición para el pagador incluidos tributos de la operación, sin incremento del 20% previsto en el artículo 105.1 del Reglamento (que se aplica únicamente cuando la renta en especie constituye ganancia patrimonial y se realiza ingreso a cuenta). La calificación como rendimiento laboral excluye automáticamente la aplicación del régimen de ganancias patrimoniales y sus mecanismos de valoración específicos.
Hechos
Al consultante le ha tocado un vehículo eléctrico usado en un sorteo realizado entre sus empleados por la empresa en donde trabaja. El vehículo costó, en su momento, 8.534,26 € a la empresa. Según se indica en el escrito de consulta, el valor venal en el momento de la transmisión (2 de julio de 2014) es de 5.372,00 € y su precio medio de venta, a efectos de la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre), 5.208,00 €.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre la correcta valoración del premio.
Contestación
De la valoración efectuada por la empresa de la renta en especie consistente en la entrega de un vehículo automóvil (coste de adquisición más un 20 por ciento) cabe deducir que aquella ha aplicado lo dispuesto en el artículo 105.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador”.
Sin embargo, al haberse obtenido el premio en un sorteo realizado por una empresa entre sus empleados, su calificación no puede ser la de ganancia patrimonial al tener encaje esta renta (el premio) en la definición que de los rendimientos del trabajo recoge el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que los conceptúa como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, procede indicar que el propio concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33 de la misma ley) excluye de tal consideración las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se califiquen como rendimientos.
A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado. A continuación, el mismo precepto recoge unas especialidades, de las que procede reseñar aquí la regulada en el número 1º.b) de ese mismo apartado, donde se dispone la siguiente valoración para los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización o entrega de vehículos automóviles:
“En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior”.
Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se trata de un vehículo previamente utilizado por la empresa, cuya entrega al trabajador es consecuencia de un sorteo realizado por la misma, la aplicación al supuesto consultado de la norma de valoración del artículo 43.1.1º.b) no resulta operativa.
Por tanto, no existiendo norma de valoración específica, el rendimiento del trabajo en especie consistente en la entrega del vehículo sorteado procederá valorarlo conforme con la norma de carácter general que recoge el artículo 43.1, esto es: “por su valor normal en el mercado” en el momento de la entrega.
Finalmente, y como último inciso para determinar la valoración del premio, al valor resultante de lo expuesto en el párrafo anterior procederá añadirle el ingreso a cuenta (salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta), tal y como se establece en el apartado 2 del mismo artículo 43.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 43