Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, tipo reducido, detallista autorizado,... · DGT V3260-17
Consulta vinculante · V3260-17
IE Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma la validez de la operativa de suministro de gasóleo bonificado condicionada al cumplimiento de los requisitos del artículo 106 RIE: inscripción en el registro territorial del detallista, utilización de tarjetas/cheques-gasóleo bonificado como medio de pago, y mantenimiento de registros justificativos del destino del producto. La excepción del artículo 106.3.c) —suministro con condiciones particulares entre cooperativas agroalimentarias y sus socios— requiere autorización previa de la oficina gestora y no exonera del cumplimiento sustancial de los controles de trazabilidad.

Gasóleo bonificado tipo reducido detallista autorizado tarjeta-gasóleo bonificado trazabilidad registro territorial

Hechos

La consultante interviene como intermediario comisionista en las ventas de gasóleo bonificado en algunas estaciones de servicio. Los clientes en la estación de servicio adquieren el gasóleo bonificado y lo pagan con la tarjeta-gasóleo bonificado emitida por una empresa emisora de tarjetas-gasóleo bonificado. Mensualmente, el detallista factura el gasóleo a la consultante y ésta lo refactura al emisor de la tarjeta. En el modelo 544 el emisor de la tarjeta declarará los pagos efectuados por los clientes y en el modelo 547 los abonos realizados al detallista, aunque el pago no se realiza al detallista, sino a la consultante, intermediaria en la operación.

Cuestión planteada

Validez de la operativa descrita a efectos de lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Contestación

Los apartados 1 y 3 del artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (B.O.E. de 28 de julio), en adelante RIE, establecen:

“1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de este Reglamento.

(…)

3. Detallistas.

a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.

b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá autorizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado.

d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.”.

Por su parte, el artículo 107 del RIE, establece:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 106 anterior se entenderá por:

a) “Tarjetas-gasóleo bonificado”. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.º Solo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial.

2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.

3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.

4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.

5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.

6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en los apartados 2 y 4 de este artículo.

El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.

b) “Cheques-gasóleo bonificado”. Los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión “gasóleo bonificado”. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.

2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.

b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.

3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.

b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.

4. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.

6. La autorización para la emisión de las tarjetas a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, será revocada por el centro gestor, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado se incumplan las condiciones exigidas para su aprobación.”.

Conforme a la operativa descrita por la consultante, el emisor de la tarjeta no realiza el pago del gasóleo bonificado al detallista, sino a la consultante, intermediaria en la operación, que es quien abona a la detallista.

Ahora bien, esta operativa contradice lo dispuesto en el número 5º del apartado 1 del artículo 107 del RIE que establece claramente que “Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor.” Además, el último párrafo de la letra b) de este mismo apartado reitera que “Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.”

Así las cosas, esta Dirección General no considera válida la operativa descrita por la consultante por no ajustarse el procedimiento descrito al establecido en el artículo 107 del RIE para aplicar el tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

R.D. 1165/1995 arts. 106 y 107.


Discusión
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