La indemnización percibida por el arrendatario en concepto de renuncia a derechos arrendaticios genera una ganancia patrimonial sujeta a IRPF (art. 33.1 LIRPF). La base imponible es la cantidad recibida. Si el inmueble fue adquirido antes del 31 de diciembre de 1994, aplica el régimen transitorio de la Disposición Transitoria Novena: la parte de ganancia generada antes del 20 de enero de 2006 se reduce mediante coeficiente 11,11% por año de permanencia superior a dos; está no sujeta si el período de generación al 31/12/1996 superaba diez años. La ganancia sujeta se integra en la base imponible del ahorro.
Hechos
El consultante reside en una vivienda como arrendatario desde los años 70, con un contrato de renta antigua. En 2014 el arrendador le propuso el abono de una indemnización por el abandono de la vivienda. Por razones de edad y de tratarse de una finca antigua no adaptada, el consultante aceptó la resolución del contrato y el cobro de la indemnización ofrecida, que se efectuó en el año 2014.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización percibida.
Contestación
La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de dicha ganancia patrimonial, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.
La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará la fecha de la firma del contrato de arrendamiento.
La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 34, 49 y DT 9