La condena en costas genera una ganancia patrimonial para la parte vencedora (incorporación de crédito al patrimonio conforme art. 33.1 LIRPF) y una pérdida patrimonial para la condenada. Los intereses del préstamo destinado a financiar el pago de costas carecen de incidencia tributaria en IRPF, al no constituir gasto deducible en la base imponible del impuesto, pese a que el concepto financiado (costas) sí tiene reflejo como pérdida patrimonial.
Hechos
En un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del consultante, este es condenado al pago de las costas procesales, pago para el que ha tenido que solicitar un préstamo.
Cuestión planteada
Incidencia en el IRPF del pago de las costas y de los intereses del préstamo solicitado para su pago.
Contestación
En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Complementando lo anterior, procede indicar que de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tendrá también su incidencia tributaria en su tributación personal como gasto o pérdida patrimonial, calificación esta última que procede aplicar en el presente caso al tratarse de una condena en costas en un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del consultante.
Cuestión distinta son los intereses del préstamo solicitado para efectuar el pago de las costas a la parte vencedora, pues se trata de unos gastos de financiación de un desembolso económico efectuado por el consultante que no tienen incidencia en la tributación por este impuesto. En este punto, procede indicar que aunque el concepto que financian (costas procesales) tiene la consideración de pérdida patrimonial —pues responde como ya se ha visto al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales del artículo 33.1 de la Ley del Impuesto—, el apartado 5 del mismo artículo 33 establece en su letra b) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”, por lo que el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente— se corresponde con el pago de una prestación de servicios de financiación realizada al consultante— por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33