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Consulta vinculante · V3264-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por la gestoría de su aseguradora de responsabilidad civil por el perjuicio económico derivado del ITP soportado en la adquisición de elementos patrimoniales afectos a la actividad debe calificarse como ganancia patrimonial en IRPF. La exención del artículo 7.d) LIRPF (indemnizaciones por daños personales) no resulta aplicable al tratarse de daños materiales o patrimoniales, no de daños físicos, psíquicos o morales. En consecuencia, la indemnización tributará como ganancia patrimonial conforme a la sección 4.ª del capítulo II LIRPF, determinándose por diferencia entre el valor de transmisión (la indemnización) y el de adquisición (incluido el ITP originario).

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Hechos

Indica la consultante que viene ejerciendo una actividad agrícola ganadera por la que tributa en régimen de estimación objetiva. Señala además que "la Gestoría del Banco ha cometido el error de no aplicar los beneficios fiscales en el plazo establecido y por consiguiente la Junta de Extremadura me gira una liquidación provisional en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales".

Cuestión planteada

Al aceptar la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la gestoría indemnizarle por el perjuicio causado, pregunta sobre la tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

De los datos aportados en el escrito de consulta, y que se corresponden con lo referido en el apartado “descripción sucinta de hechos”, cabe entender que la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales girada a la consultante se corresponde con la adquisición de elementos patrimoniales afectos a la actividad, impuesto que —al igual que en los elementos patrimoniales no afectos— pasa a formar parte del valor de adquisición a efectos de la determinación de la las ganancias o pérdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por su transmisión, por lo que la indemnización a percibir en cuanto compensatoria de un impuesto inherente a la adquisición procede analizarla desde la óptica de las ganancias patrimoniales. En este punto, procede referir lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo”.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006. De los distintos supuestos que se recogen en el precepto el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el párrafo primero de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Respecto a la posible aplicación (a la indemnización percibida de la compañía aseguradora con quien la gestoría tenía contratado su seguro de responsabilidad civil) de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), pues la misma no responde daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero (el importe de la indemnización) al patrimonio de la consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización que se incorpora al patrimonio del contribuyente.

Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará desde su consideración como renta general (conforme al artículo 45 de la Ley del Impuesto) en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber.

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 7 y 37


Discusión
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