Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, extinción del condominio, comunidad... · DGT V3266-20
Consulta vinculante · V3266-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La extinción del condominio con adjudicación desigual genera ganancia o pérdida patrimonial en el comunero cuya cuota es inferior al valor del bien recibido. La exención por vivienda habitual (art. 33.4 LIRPF) no resulta de aplicación: aunque el inmueble sea vivienda habitual, su transmisión no es onerosa sino una adjudicación en el marco de la disolución de comunidad, por lo que la ganancia se calcula conforme al artículo 34 LIRPF sin beneficio de exención.

ganancia patrimonial extinción del condominio comunidad de bienes vivienda habitual valor de adquisición alteración en la composición del patrimonio.

Hechos

El consultante es propietario al 50 por ciento junto con su exmujer de una vivienda en la que reside desde 2019. En 2021, cuando el consultante ya haya cumplido 65 años, su exmujer recibirá un dinero y tiene la intención de comprarle el porcentaje de la vivienda de la que es propietario.

Cuestión planteada

Si la ganancia patrimonial que obtenga por la extinción del condominio de la vivienda puede considerarse exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre que los valores de adjudicación se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el inmueble, cuya titularidad ostentan el consultante y su exmujer al 50 por ciento, va a ser adjudicado a ella, lo que originará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico o en especie, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Una vez determinada la existencia de una alteración en la composición del patrimonio del consultante que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, procede analizar si resulta de aplicación la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años, dado que según su escrito el consultante cumplirá 65 años en octubre de 2020.

En este sentido, el apartado 4.b) del artículo 33 de la LIRPF establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Conforme con tal regulación, si la vivienda transmitida tiene la consideración de vivienda habitual de acuerdo con el artículo 41 bis del RIRPF en el momento de su transmisión o hubiera tenido tal consideración en cualquier día dentro de los dos años anteriores a dicha transmisión, el contribuyente mayor de 65 años podrá exonerar de gravamen la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de la vivienda, en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF.

En el caso planteado, tal y como resulta de su escrito, el consultante ha comenzado a residir en la vivienda en 2019 por lo que si la misma se transmite en 2021, no habrá constituido su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años y, por tanto, no resultaría aplicable la citada exención dado que tampoco se aprecia que concurran las circunstancias que exijan un cambio de domicilio previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 41.bis del RIRPF. En definitiva, se tendría que cumplir dicho plazo de tres años de residencia continuada en la vivienda para que resultase aplicable la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 41.bis.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion