La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS cuando la entidad adquirente obtiene o amplía mayoría de derechos de voto mediante atribución de participaciones a cambio de las canjeadas (con compensación dineraria no superior al 10%), siempre que concurran dos requisitos: residencia del socio en un Estado miembro de la UE (o en terceros países si los valores recibidos representan entidad residente en España) y residencia en territorio español de la entidad adquirente. Los motivos económicos expuestos tienen consideración de válidos para estos efectos, sin que la norma exija su justificación explícita como condición acumulativa al cumplimiento de los requisitos estructurales.
Hechos
Las personas físicas consultantes (un matrimonio y sus dos hijos), residentes fiscales en territorio español, son los actuales accionistas de las entidades A y B.
A es una entidad española cuya actividad principal consiste en la fabricación y comercialización de productos alimenticios, en concreto la elaboración de aperitivos. A su vez, A participa en las entidades A1 y A2. Su capital social es ostentado por el padre (65,98%), la madre (11,17%), los hijos (un 10% cada uno), y un 2,85% que posee la propia entidad en autocartera.
Por su parte, B es una entidad española, cuyo objeto podría dividirse en dos bloques:
- Desarrollo de una actividad inmobiliaria.
- Tenencia y gestión de participaciones representativas del 100% del capital de las sociedades B1 y B2. A su vez, B1 participa en B1sub (97,85%). B1 y B1sub desarrollan una actividad complementaria a la desarrollada por A.
Se plantean aportar las acciones representativas de su participación en la entidad A, a la sociedad B, de manera que esta última entidad concentraría todas las participaciones societarias de las entidades del grupo.
La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías y aglutinar todas las participaciones de la familia bajo la titularidad de B, que sería la holding que concentraría todas las participaciones, lo que conllevaría una mayor eficacia organizativa a través de la centralización, de la planificación y la toma de decisiones, unificando las políticas y estrategias a través de la entidad holding con los medios materiales y humanos adecuados. Asimismo, la nueva estructura resultaría más coherente con las actividades desarrolladas por las distintas sociedades del grupo, puesto que A, B1 y B1sub dependerían de la misma sociedad matriz.
- Optimizar los recursos financieros y, en concreto, los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades del grupo, facilitando la financiación propia de las distintas entidades a través de la dotación de recursos desde las sociedades que generan más beneficio, permitiendo optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales.
- Planificar y organizar el relevo generacional, logrando compatibilizar los objetivos anteriores con una estructura que facilitaría y simplificaría la eventualidad de un futuro relevo generacional. Asimismo se facilitaría el mantenimiento del grupo como una unidad, bajo la misma titularidad y dirección (la de la sociedad cabecera).
- Posibilitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
- Estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, consiguiendo un esquema más ordenado, racional y eficiente de cara a eventuales nuevas inversiones o apertura de nuevas líneas de negocio que se quisieran acometer, disponiendo del vehículo adecuado (B) para canalizar de forma racional y ordenada estas potenciales futuras inversiones, facilitando un crecimiento ordenado del grupo.
- Reforzar la percepción externa unitaria del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.
Cuestión planteada
Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
Por lo tanto, en la medida en que la entidad B adquiera participaciones en el capital social de otra (A) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (97,15%) y que los socios que realizan el canje y la entidad beneficiaria de la aportación (B) son residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones de A, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.
Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.
En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías y aglutinar todas las participaciones de la familia bajo la titularidad de B, que sería la holding que concentraría todas las participaciones, lo que conllevaría una mayor eficacia organizativa a través de la centralización, de la planificación y la toma de decisiones, unificando las políticas y estrategias a través de la entidad holding con los medios materiales y humanos adecuados. Asimismo, la nueva estructura resultaría más coherente con las actividades desarrolladas por las distintas sociedades del grupo, puesto que A, B1 y B1sub dependerían de la misma sociedad matriz; optimizar los recursos financieros y, en concreto, los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades del grupo, facilitando la financiación propia de las distintas entidades a través de la dotación de recursos desde las sociedades que generan más beneficio, permitiendo optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales; planificar y organizar el relevo generacional, logrando compatibilizar los objetivos anteriores con una estructura que facilitaría y simplificaría la eventualidad de un futuro relevo generacional. Asimismo se facilitaría el mantenimiento del grupo como una unidad, bajo la misma titularidad y dirección (la de la sociedad cabecera); posibilitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal; estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, consiguiendo un esquema más ordenado, racional y eficiente de cara a eventuales nuevas inversiones o apertura de nuevas líneas de negocio que se quisieran acometer, disponiendo del vehículo adecuado (B) para canalizar de forma racional y ordenada estas potenciales futuras inversiones, facilitando un crecimiento ordenado del grupo; y reforzar la percepción externa unitaria del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89