Los servicios de supervisión de handling, representación, solicitud de permisos de aterrizaje, intermediación y emisión de billetes prestados a compañías aéreas constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA. La localización de estas prestaciones se determina según las reglas de los artículos 69 y 70 LIVA, siendo esenciales para la sujeción la condición de empresario/profesional del prestador, el carácter oneroso y habitual, y la correcta identificación del lugar de realización en función de la residencia/establecimiento permanente del destinatario y la naturaleza específica de cada servicio.
Hechos
La sociedad consultante presta servicios a compañías aéreas de supervisión del "handling", representación, solicitud de permisos de aterrizaje, intermediación entre agencias de viajes y operadores privados y emisión de billetes.
Las entidades destinatarias de estos servicios están domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
Cuestión planteada
Exención de los servicios prestados.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a efectos de dicho Impuesto se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Las operaciones descritas por la consultante, realizadas para compañías aéreas, consistentes en supervisión del “handling”, representación, solicitud de permisos de aterrizaje, intermediación entre agencias de viajes y operadores privados y emisión de billetes, son prestaciones de servicios.
A efectos de determinar cuándo los servicios referidos en el escrito de consulta deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
Por lo que al objeto de consulta se refiere, los servicios descritos se localizarán de acuerdo con las siguientes reglas:
“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)”
Cuando los servicios descritos por la consultante se presten por la consultante para una compañía aérea que actúe como empresario o profesional y radique en territorio español de aplicación del Impuesto (Península y Baleares) la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuando los servicios descritos por la consultante se presten por la consultante para una compañía aérea que actúe como empresario o profesional y radique en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Sólo cuando una operación queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por entenderse realizada en el Territorio español de aplicación del impuesto se podrá entrar a valorar la procedencia de aplicar alguna de las exenciones previstas en los artículos 20 a 67 de la Ley 37/1992.
3.- El artículo 22, en sus apartados Cuatro a Siete, de la Ley 37/1992, establece determinadas exenciones relativas a la entrega, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o parcial, arrendamiento de aeronaves…. utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas o por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional, en los términos siguientes:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.- Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º.
Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
3º. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrícula que se determine reglamentariamente.
Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realiza das para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.”
4.- El artículo 10, apartado 2, letras c) y d) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre ), dispone que:
"2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
(…)
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.”.
5.- De los preceptos transcritos anteriormente resulta que el apartado siete del artículo 22, refiere las exenciones contempladas en él a las aeronaves a las que corresponden las exenciones del apartado cuatro, en el que los beneficios fiscales se condicionan a que las aeronaves tengan determinadas afectaciones y los servicios se presten a la propia Compañía titular de la explotación de la aeronave.
Estos requisitos son, por tanto, exigibles también en la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado siete del citado artículo 22; así se ha establecido por este Centro Directivo en la consulta número 0596/94 de 18 de mayo de 1995, en la que analizando el apartado Siete del artículo 22 de la Ley, se concluyó:
“Por consiguiente, estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de supervisión de "handling" de las aeronaves a que se refiere el artículo 22 de la Ley del citado tributo, siempre que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
Cuando la prestación de estos servicios se ha subcontratado con un tercero no es aplicable la citada exención pues no hay relación directa con las necesidades de la aeronave sino con la empresa que efectúa la mediación. En este caso la exención se aplicará a los servicios que la mediadora presta directamente al titular de la explotación de la aeronave a que se refieran, pero no en fases anteriores”.
Este criterio sigue vigente. Por lo que estarán exentos los servicios de “supervisión del handling”, los de solicitud de permiso de aterrizaje y emisión de billetes siempre que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran
Por el contrario no estarán exentos los de representación, intermediación entre agencias de viajes y operadores privados.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. artículos 22-cuatro, 69 y70