El artículo 28.4 LIRPF exige atender al valor normal de mercado de prestaciones de servicios sin contraprestación o con contraprestación notoriamente inferior. En el caso de un profesional médico integrado en el cuadro de un igualatorio, la valoración del valor de mercado no debe realizarse aisladamente por cada prestación individual sin contraprestación expresa, sino en el contexto de la relación contractual global entre el profesional y la entidad aseguradora, evaluando si las retribuciones totales pactadas resultan notoriamente inferiores a las que prevalecen en el mercado de relaciones análogas entre aseguradoras y profesionales médicos.
Hechos
El consultante es un oftalmólogo que forma parte del cuadro médico de un igualatorio. Entre los servicios profesionales prestados hay algunos a los que el igualatorio no asigna contraprestación alguna.
Cuestión planteada
Incidencia en el IRPF: operatividad del articulo 28.4 de la Ley 35/2006.
Contestación
Para abordar el asunto planteado se toma como punto de partida que no se trata de personas vinculadas (consultante e igualatorio) en los términos que se determinan artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de día 28).
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4:
“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.
Conforme con esta configuración normativa, cabría afirmar que la prestación de servicios sin contraprestación (aquellos a los que el igualatorio asigna importe cero) comportaría asignar un valor normal de mercado a esa prestación realizada por el médico a valor cero. Ahora bien, estas prestaciones individualizadas sin contraprestación expresa no pueden aislarse de la relación contractual en su conjunto que se establece entre el profesional médico y la sociedad o igualatorio médico, relación que cabe entender incluye ente sus cláusulas la exigencia de prestar unos concretos servicios por los que el igualatorio no satisface al profesional cantidad alguna. Por tanto, el valor normal en el mercado debe entenderse referida en el caso consultado a la propia relación contractual que regula la prestación de servicios médicos por el consultante como miembro del cuadro médico del igualatorio a los asegurados de este, por lo que es en ese ámbito contractual entre profesional e igualatorio donde procederá determinar, en su caso, si las contraprestaciones por la prestación de servicios efectuada por el consultante al igualatorio son notoriamente inferiores al valor normal de mercado de las establecidas en ese ámbito contractual entre aseguradoras (sociedades o igualatorios) y profesionales médicos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 28