Las participaciones derivadas de la explotación comercial de resultados de investigación obtenidos por el profesorado en el marco del artículo 83 LOU constituyen rendimientos del trabajo personal en IRPF, no ganancias patrimoniales, cuando se perciben como contraprestación por la actividad investigadora realizada bajo contrato con la universidad y conforme al régimen de participación en beneficios establecido estatutariamente, independientemente de la titularidad formal de los derechos de propiedad intelectual que ostente la institución.
Hechos
El personal docente e investigador de la universidad pública consultante participa en un porcentaje (50%) de los derechos de explotación derivados de su investigación, investigación que es titularidad de la universidad.
Cuestión planteada
Calificación de esa participación en el IRPF.
Contestación
El artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE del día 24) determina, respecto a la colaboración de las universidades con otras entidades o personas físicas, lo siguiente:
“1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.
(…)”.
En relación con lo anterior, los Estatutos de la Universidad consultante establecen en su artículo 104, respecto a la titularidad de los resultados de investigación, lo siguiente:
“1. Corresponde a la Universidad Politécnica de Madrid la titularidad de la investigación realizada por el profesorado y personal investigador de la misma con fondos y medios proporcionados por ésta y como resultado de los trabajos a los que se refiere el 83 de la Ley Orgánica de Universidades, siempre que no se haya establecido contractualmente un destino ajeno a la Universidad Politécnica de Madrid de los resultados obtenidos por quien le encargue la investigación.
2. En todo caso, siempre se respetarán los derechos de propiedad intelectual de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual y la mención específica del autor o autores en los trabajos que publique la Universidad Politécnica de Madrid y especialmente el del inventor o inventores en los casos de derechos de propiedad industrial, de acuerdo con la normativa vigente.
3. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de participación de los autores, y en su caso, colaboradores, en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen”.
Por su parte, la normativa interna sobre propiedad intelectual de la universidad consultante, aprobada por el Consejo de Gobierno el 22 de diciembre de 2015, establece en su artículo 13 una participación del 50 por 100 de los inventores o autores en los derechos económicos derivados de la explotación de los resultados de investigación, repartiéndose “entre ellos según hayan especificado en documento escrito en el momento de presentación de la solicitud de propiedad intelectual en la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación. De mutuo acuerdo entre todos ellos, podrán destinar dichos recursos a actividades 11 de fomento de la investigación en el grupo o grupos de investigación a los que pertenezcan”.
Una vez vista la normativa reguladora de los grupos de investigación y de la participación económica de los autores o inventores en los resultados de la misma, procede indicar con carácter previo que este Centro viene calificando como rendimientos del trabajo los obtenidos por el profesorado y personal investigador integrado en grupos de investigación de universidades por los contratos realizados en los términos del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades (consultas V3055-14 y V1579-16, entre otras), pues se entiende que se corresponden con la definición que de estos rendimientos realiza el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En el caso consultado, la titularidad de las investigaciones/invenciones pertenece a la universidad, participando los integrantes del grupo de investigación en los derechos de explotación desde su posición como miembros del mismo, por lo que la calificación anterior procede hacerla también extensiva a la participación de los integrantes de grupos de investigación en los derechos de explotación derivados de su investigación. La única exclusión a esta calificación vendría (aunque en el escrito de consulta no se aborda tal posibilidad, pues se incluyen como integrantes de los grupos al personal de la universidad, trabajadores por cuenta ajena de otra entidad, alumnos, doctorandos y becarios) por la participación en el grupo de investigación como empresario o profesional, es decir alguien que viniera ejerciendo una actividad económica y participa en la investigación en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando, en cuyo caso los rendimientos tendrían la consideración de derivados de actividades económicas.
Se plantea por la consultante, respecto a la posibilidad recogida en el artículo 13 de la normativa interna de que los autores o investigadores destinen sus derechos económicos a actividades de fomento de la investigación en el grupo o grupos de investigación a los que pertenecen (posibilidad recogida como se ha visto en el artículo 13 de la normativa interna), si el ejercicio de tal posibilidad puede configurarse como una prestación gratuita no generadora de rendimientos. A ello procede contestar negativamente, los derechos económicos corresponden a los autores “ab initio” y su aplicación a actividades de fomento de la investigación es un acto posterior de disponibilidad de los derechos económicos que han obtenido. Ahora bien, tal aplicación podrá beneficiarse de las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).
Respecto al tipo de retención que la universidad consultante tiene que aplicar sobre estos rendimientos, procede indicar que —desde su calificación (tal como se ha expuesto) como rendimientos del trabajo—el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en su artículo 82. En este sentido se ha pronunciado ya este Centro respecto a la participación del personal investigador de universidades en los beneficios de explotación de patentes: consultas vinculantes nº V2227-05 y V2421-17
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17