Para reducciones de capital con devolución de aportaciones en IRPF, los fondos propios se valoran según el último ejercicio cerrado y aprobado (momento de cálculo de la base imponible), no siendo relevante la dotación posterior de reserva legal ni su efecto en la determinación de la ganancia/pérdida. Las participaciones amortizadas son las especificadas en el acuerdo societario aplicando la regla FIFO; cuando el valor de adquisición amortizado excede el de dichas participaciones, el exceso tributa como rendimiento del capital mobiliario, sin anular el valor de adquisición del resto, salvo que la reducción provenga de beneficios no distribuidos (régimen especial de prima de emisión).
Hechos
Los consultantes son familiares y manifiestan que son los socios de un grupo de sociedades, que tributa de forma consolidada en el Impuesto sobre Sociedades y del que forman parte las sociedades de responsabilidad limitada A, B y C.
La sociedad de responsabilidad A era hasta finales de 2017 titular de participaciones en diversas sociedades de inversión de capital variable, momento en que fueron adquiridas por la sociedad B. En la actualidad se están planteando que la sociedad B transmita a la sociedad C una parte de dichas participaciones, con el objeto de que se transmitan por la sociedad C a los consultantes mediante una reducción de capital con devolución de aportaciones o mediante el reparto de una prima de asunción.
Cuestión planteada
Si los fondos propios a considerar en ambas operaciones serían los correspondientes al último ejercicio cerrado, al último ejercicio cerrado y aprobado, o los fondos propios existentes en el momento de realizarse la operación.
Si en el caso de dotar la reserva legal con posterioridad afecta al cálculo de dichos fondos propios.
Si en la reducción de capital, las participaciones sociales que deben entenderse amortizadas a efectos del impuesto son las afectadas por el acuerdo societario de reducción de capital y si en caso de que el valor de adquisición amortizado superara el valor de adquisición de dichas participaciones, el exceso anularía el valor de adquisición del resto.
Contestación
En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la reducción de capital con devolución de aportaciones, el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a)”.
Por otro lado, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento fiscal de la distribución de prima de emisión o asunción de acciones o participaciones se contiene en el artículo 25.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(…).
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).”
De acuerdo con ambos preceptos, los fondos propios a que se refiere el antes reproducido tercer párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley del Impuesto en relación con la reducción de capital, y el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 25 en relación con el reparto de la prima de emisión, son los fondos propios correspondientes al ejercicio cerrado inmediatamente anterior a la reducción de capital o al reparto de la prima de emisión, sin que se exija que el balance correspondiente haya sido aprobado y sin que por tanto dichos fondos propios sean los existentes en el momento en que se realiza la reducción de capital o el reparto de la prima de emisión, salvo lógicamente, en el caso en que dichas operaciones coincidan con el cierre del ejercicio.
En cuanto a la cuestión relativa a si una eventual dotación a la reserva legal realizada con posterioridad al cierre del ejercicio y anterioridad a la reducción de capital o al reparto de la prima de emisión, debe ser tenida en cuenta a efectos de la determinación del importe de dichos fondos propios, debe contestarse afirmativamente, si bien debe tenerse en cuenta que del importe de dichos fondos propios no sólo deben detraerse las dotaciones realizadas entre el cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la operación y la realización de ésta, sino también las dotaciones realizadas a la reserva legal con anterioridad al cierre de dicho ejercicio y posterioridad al momento en que se adquirieron las acciones o participaciones afectadas por la operación, si bien con el límite conjunto del importe de la reserva legal que resultara indisponible por disposición legal.
En relación con la determinación de cuáles serían las participaciones sociales afectadas por la reducción de capital, el artículo 33.3.a) de la LIRPF antes reproducido, establece al respecto en su primer y segundo párrafo lo siguiente:
“En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación….”
Por lo tanto, a efectos del Impuesto, tratándose de participaciones homogéneas, se entenderán amortizadas las adquiridas en primer lugar, con independencia de las participaciones sociales específicas a las que se refiera el acuerdo societario de reducción del capital social.
Por lo que respecta a las participaciones sociales que se entienden afectadas por el reparto de la reserva por prima de emisión, serían todas las existentes, indicándose al respecto en la consulta V1978-16, de 9 de mayo lo siguiente: “Por último, en lo que se refiere a los efectos de la operación sobre su valor de adquisición y antigüedad, al no establecerse reglas específicas en la normativa del Impuesto respecto a la imputación al valor de adquisición de las diferentes participaciones sociales del importe distribuido y al corresponder el importe distribuido a la totalidad de las participaciones, su distribución entre las distintas participaciones sociales deberá hacerse en proporción al valor de adquisición de cada una respecto al valor de adquisición total de la cartera.”
Por último, debe indicarse que de lo limitado de los datos aportados, parece deducirse que la transmisión de las acciones de las SICAV a los consultantes por la sociedad de responsabilidad limitada C podría tratarse de la operación final de una serie de transmisiones realizadas entre sociedades del grupo y respecto de las cuales no se aportan datos en la consulta, por lo que no pueden valorarse los efectos que dichas operaciones pudieran tener, en su caso, respecto a la calificación a efectos fiscales que les correspondería de no tratarse de operaciones aisladas sino de fases de una operación unitaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25 y 33.