El consultante, en calidad de empresario/profesional por explotación de bien inmueble con fines de obtención de ingresos continuados, es sujeto pasivo de IVA. El derecho a deducción de cuotas soportadas por adecuación del inmueble para explotación turística existe cuando: (i) las adquisiciones/servicios se realizan por sujeto pasivo; (ii) en el momento de la adquisición existe propósito de destino a actividad empresarial sujeta y no exenta; (iii) los gastos están directamente vinculados a prestaciones de servicios turísticos sujetas al IVA. La deducibilidad requiere acreditación del nexo causal entre el gasto de adecuación y la actividad imponible.
Hechos
El consultante, persona física, adquirió una finca sobre la que construyó un inmueble cuyas obras finalizaron en el año 2008. Una vez finalizadas dichas obras, se planteó la posibilidad de explotarlo turísticamente lo que supuso la necesidad de realizar nuevas obras por las que soportó las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido sin que se haya aplicado deducción alguna. Con posterioridad, el consultante arrendó el inmueble a una entidad mercantil repercutiéndole las correspondientes cuotas por dicho arrendamiento.
El consultante, adicionalmente, viene desarrollando la actividad de alquiler de otros bienes inmuebles en España, actividad por la que presenta las correspondientes declaraciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas por la adecuación del mismo para su explotación turística.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno, letra.a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
El mismo artículo 5, en su apartado uno, establece expresamente en su letra c) que se reputarán empresarios o profesionales a quienes “realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedan sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad.
2.- El derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.
La primera condición necesaria para que nazca el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por este Impuesto es que quien realice la adquisición de bienes o servicios sea sujeto pasivo de dicho tributo, pero ésta no es suficiente porque es preciso, además, que en el momento en que se realicen tales adquisiciones o se reciban estos servicios exista el propósito de destinarlos a una determinada actividad empresarial o profesional sujeta, y no exenta por alguna de las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley 37/1992, como indican, respectivamente, los artículos 93.Uno y Cuatro y 94.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.”
(…)
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades."
“Artículo 94. Operaciones cuya realización origine el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)."
Según la información contenida en el escrito de consulta presentado, el consultante no adquirió la finca ni construyó el inmueble con la intención de destinarlo al ejercicio de una actividad empresarial.
No obstante, con posterioridad se acometieron unas obras de adecuación con el propósito de preparar la edificación para su explotación turística. En este caso, considerando que el arrendamiento posterior del inmueble a una entidad mercantil está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán deducibles las cuotas soportadas por la realización de dichas obras de adecuación en la medida en que se cumplan los demás requisitos legales para el ejercicio del derecho a la deducción.
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 37/1992 se refiere al ejercicio del derecho a la deducción estableciendo en su apartado tres lo siguiente:
“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(…).”.
Finalmente, el artículo 100 de la Ley 37/1992 regula la caducidad del derecho a la deducción, estableciendo, con carácter general, que “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 92 y ss-