Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimiento del trabajo, irregularidad notoria, reducción... · DGT V3276-17
Consulta vinculante · V3276-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica por renuncia/supresión de la gratificación por jubilación constituve rendimiento del trabajo. No siendo susceptible de calificación como rendimiento de período de generación superior a dos años —por carecer de tal período—, la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable únicamente si concurren los requisitos del artículo 12.1 RD 439/2007: irregularidad notoria (ausencia de percepción en algunos ejercicios previos) y concentración en un único período impositivo. La DGT confirma que la mera extraordinariedad o falta de periodicidad habitual no genera derecho a reducción; es preciso acreditar discontinuidad efectiva en al menos tres de los cuatro ejercicios anteriores al de imputación, sin perjuicio del límite de 300.000 euros anuales.

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Hechos

Los empleados de la consultante tienen derecho a percibir cuando se jubilan una gratificación única y extraordinaria equivalente a media anualidad. Actualmente, se está planteando (mediante negociaciones con los representantes de los trabajadores) sustituir la gratificación por jubilación por una compensación de pago único, cuantificada individualmente en función de los años que el empleado lleve en la compañía y de los que restaran para poder exigir la gratificación extraordinaria.

Cuestión planteada

Aplicación a la compensación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 desde su consideración como rendimiento notoriamente irregular.

Contestación

Según se indica en el escrito de consulta, para la percepción de la gratificación por jubilación que la empresa pretende sustituir por una compensación económica se exigen los siguientes requisitos:

- Que la terminación de la relación laboral con la empresa sea por motivo de jubilación.

- Que la fecha de jubilación se produzca a la edad establecida legalmente para la jubilación.

- Que en el momento de la jubilación los empleados tengan más de 15 años de antigüedad en la empresa.

Con esta configuración de la gratificación por jubilación, la empresa se plantea su sustitución por el pago actual de una compensación. Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe que la entidad consultante llegue a satisfacer como compensación por la renuncia/supresión de la gratificación por jubilación, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”.

Al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, pues la compensación surge del propio acuerdo de renuncia/supresión de la gratificación por jubilación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo podría resultar viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y en particular, tal como cuestiona expresamente en el escrito de consulta: si se puede considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

Pues bien, en el presente caso, la compensación económica que la consultante satisfaga “a cambio” de la gratificación por jubilación no tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 12.1.e) del Reglamento, pues cabe afirmar que este precepto se corresponde con sustituciones de prestaciones periódicas por importes imputables en un único periodo impositivo o modificaciones en las condiciones de trabajo, circunstancias que aquí no concurren pues nos encontramos ante una prestación única (la gratificación por jubilación) que se sustituye por otra, prestación esta última (la sustitutoria) que no viene motivada por modificación de las condiciones de trabajo.

Por tanto, a la compensación sustitutoria de la gratificación por jubilación no le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 18


Discusión
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