En ausencia de vínculo matrimonial, la opción de tributación conjunta corresponde exclusivamente al progenitor con el que convive la hija menor de edad. La reducción por descendientes se aplica en declaración conjunta si la menor cumple requisitos de edad (menor de 25 años), convivencia y renta anual inferior a 8.000 euros, aplicándose las cuantías del artículo 58 LIRPF en función del orden de descendencia; la DGT no resuelve sobre quién ostenta preferencia si ambos progenitores volvieran a convivir.
Hechos
La consultante convive con tres hijos, de 23, 21 y 8 años de edad. Respecto a los dos hijos mayores se manifiesta la inexistencia de vínculo matrimonial con el padre de los mismos.
En relación a la hija menor de edad se indica que no medió matrimonio con el padre de ella. Existe, no obstante, libro de familia que acredita la paternidad de ambas personas, pero no hay documento alguno por el que se pueda determinar la patria potestad de la hija de ambos.
En la actualidad, la referida hija de 8 años de edad, convive únicamente con su madre desde hace 6 años.
Cuestión planteada
¿Opción de presentar la declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
El apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo”.
El apartado 2 del citado precepto establece que “nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.
Y por último, el apartado 3 del artículo señala que “la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizarán atendiendo la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.
De acuerdo al precepto transcrito, en el presente caso, donde se indica la inexistencia de vínculo matrimonial, cabe considerar a tenor de los términos que obran en el escrito de consulta que la tributación conjunta, en referencia evidentemente a la hija menor de edad, puede realizarla únicamente la madre pues se trata del progenitor que con ella convive. Si en el futuro los progenitores decidiesen nuevamente convivir, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.
Por lo que respecta a la reducción por descendientes, el artículo 58 -mínimo por descendientes- de la Ley del Impuesto, establece que:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”.
En resumen, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley del Impuesto exige, entre otros requisitos, que éste ha de convivir con el contribuyente.
Al respecto debe indicarse que en los supuestos de inexistencia de vínculo matrimonial, y que además en el presente caso no puede determinarse quien tiene atribuida la guarda y custodia de la hija menor de edad a la fecha del devengo del Impuesto, el mínimo por descendiente corresponderá a la madre al tratarse del progenitor que convive con ella.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 58 y 82.