Las prestaciones de servicios realizadas en el marco de relaciones diplomáticas y consulares están exentas de IVA conforme al artículo 22.8 LIVA y al RD 3485/2000, que requiere la acreditación del destino diplomático/consular y su formalización directa con el Estado extranjero. La exención no limita el derecho a deducción del IVA soportado en las adquisiciones necesarias para prestar dichos servicios, aplicándose el régimen ordinario de deducción. El documentum acreditativo de la exención debe constar en factura mediante referencia a la norma reguladora (art. 22.8 LIVA) y los requisitos del RD 3485/2000.
Hechos
La mercantil consultante presta servicios de limpieza general del edificio a un consulado general en España de un país extranjero que le comunica que los referidos servicios están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido
Cuestión planteada
Exención de los referidos servicios del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo de la Ley que ha de constar en factura y si limitan el ejercicio de su derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece la sujeción al mismo de “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado Ocho del artículo 22 de la Ley 37/1992, dispone la exención de las “Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones fijadas en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales que señala lo siguiente:
El artículo 3 recoge las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias.
“1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
b) Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 751,27 euros.
c) Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 300,50 euros.
d) Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión diplomática o del Jefe de una Oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
(…).”.
En consecuencia, las prestaciones de servicios de limpieza general del edificio no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al no estar incluidas entre las prestaciones de servicios que gozan de exención, a tenor de lo establecido en el referido artículo 3 del Real Decreto 3485/2000.
2.- Por otra parte, el artículo 164.Uno 3º de la Ley del Impuesto establece que: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…)”.
El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), establece lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Por otra parte, los artículos 6 y 7 del Reglamento de facturación establece el contenido de la factura a expedir por el sujeto pasivo, ya se trate de factura completa o simplificada.
3.- Por último, el artículo 94 de la Ley del Impuesto contiene las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
(…).”.
En consecuencia la realización de los servicios de limpieza objeto de consulta efectuados por la consultante sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido no limitan el derecho a la deducción del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios por la consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22-Ocho; 94-Uno y 164-Uno-