Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdida patrimonial, ganancia patrimonial, disolución y l... · DGT V3277-20
Consulta vinculante · V3277-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial por venta de acciones a precio cero no es computable en IRPF sin la previa disolución y liquidación de la sociedad emisora. Conforme al artículo 37.1.e) LIRPF, únicamente la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (o valor de mercado de bienes recibidos) y el valor de adquisición de las participaciones genera pérdida patrimonial en el período impositivo en que se produce la liquidación. La mera exclusión de administración de títulos en cuenta de valores no constituye transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que carece de efectos fiscales a estos efectos.

pérdida patrimonial ganancia patrimonial disolución y liquidación de sociedades valor de adquisición base imponible del ahorro transmisión de valores.

Hechos

El consultante manifiesta que tiene unas acciones de una compañía de los Estados Unidos de América que se declaró en quiebra y desde entonces el banco le ha estado cobrando comisiones, habiendo manifestado el banco al consultante que el depositario de las acciones no puede entregarle los títulos y que para evitar el cobro de comisiones, el consultante debe firmar un escrito de renuncia a los títulos. Según le manifiesta el banco, dicha renuncia aparecerá fiscalmente como una venta de los títulos a precio cero.

Cuestión planteada

Si puede reflejar en su declaración del Impuesto una pérdida patrimonial por venta de las acciones a un precio de cero.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”

Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad quebrada (desconociéndose el alcance y efectos de dicha situación de quiebra, al no precisarse la normativa reguladora de dicha situación) no comporta en este caso necesariamente la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta además que la exclusión de la administración de los títulos en la cuenta de valores que el consultante tiene en una entidad bancaria, no implican la transmisión de dichos valores o la pérdida de la titularidad sobre los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 33, 37 y 49.


Discusión
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