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Consulta vinculante · V3281-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La condición de tutor genera derechos fiscales en la declaración del IRPF mediante la asimilación legal a descendientes. El contribuyente puede aplicar el mínimo personal por descendientes (art. 58) si la persona bajo tutela es menor de 25 años o tiene discapacidad, convive con el tutor, y sus rentas no superan 8.000 euros anuales. Asimismo, resultan aplicables las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social y patrimonios protegidos de personas con discapacidad (arts. 53 y 54). La aplicación de estos beneficios requiere cumplimiento simultáneo de todos los requisitos establecidos y sujeción a la legislación civil aplicable.

mínimo por descendientes asimilación legal a descendientes rendimientos del trabajo base imponible general personas con discapacidad patrimonio protegido.

Hechos

La consultante es tutora legal de un adulto en situación de incapacitado y con una minusvalía en grado del 65%.

Cuestión planteada

Incidencia de la figura jurídica del tutor en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En referencia a la figura jurídica del tutor, cabe indicar que los beneficios fiscales que se encuentran en la normativa del Impuesto sobre la Renta, es decir, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se refieren a reducciones en la base imponible general por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad (artículo 53 de la Ley) y a reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (artículo 54 de la Ley).

Por otra parte, en los artículos 58 y 60 de la Ley del Impuesto, se regulan los mínimos por descendientes y por discapacidad a los que parece que puede acogerse el contribuyente, dada la asimilación que se hace al concepto de descendientes en el precepto antes señalado, artículo 58 de la Ley, a aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto.

En concreto, el señalado artículo 58 –mínimo por descendientes- de la Ley, establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

1.836 euros anuales por el primero.

2.040 euros anuales por el segundo.

3.672 euros anuales por el tercero.

4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”

De entre los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto merece destacarse el de la convivencia y dado que, de los términos del escrito de consulta no se deduce nada al respecto, esto es, la existencia de dicha convivencia, la aplicación del mínimo por descendientes quedaría condicionada al requisito de la referida convivencia conjuntamente con los restantes que obran en el precepto señalado.

Por la misma razón, la aplicación o no del mínimo por descendientes (art. 58) llevaría aparejada igualmente la posibilidad o no de aplicar el mismo por discapacidad del descendiente que se contempla en el artículo 60 de la Ley del Impuesto, pues el mismo queda supeditado a la previa aplicación del mínimo por descendientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 53, 54, 58, 60.


Discusión
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