Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. valor normal de mercado, ganancia patrimonial, transmisió... · DGT V3284-13
Consulta vinculante · V3284-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El valor normal de mercado de la vivienda a efectos del artículo 35.3 LIRPF es el precio que resultaría del acuerdo entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. Su determinación constituye una cuestión de hecho cuya acreditación corresponde al contribuyente mediante medios de prueba admitidos en derecho, siendo su valoración competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Este valor prevalece sobre el importe real satisfecho cuando resulte superior, a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la enajenación.

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Hechos

Ampliación de la consulta vinculante V2819-13, de 24 de septiembre de 2013, formulada por el consultante con fecha 9 de agosto de 2013, en relación con la venta de una vivienda.

Cuestión planteada

Cual sería el valor normal de mercado de la vivienda a efectos del artículo 35.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define los valores de adquisición y de transmisión en las transmisiones onerosas de la forma siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

El valor normal de mercado correspondiente a la vivienda es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 35


Discusión
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