Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión-escisión, bases imponibles negati... · DGT V3284-14
Consulta vinculante · V3284-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de fusión y escisión parcial se acogen al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83.1 y 83.2.b) siempre que cumplan los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los fiscales del TRLIS (transmisión en bloque de ramas de actividad, atribución proporcional de valores, compensación en dinero ≤10%). Las bases imponibles negativas pendientes de la sociedad absorbida se transmiten a la absorbente en la fusión y, en su caso, a la beneficiaria en la escisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 83.4 del TRLIS. IVA: operaciones exentas como transmisiones de elementos patrimoniales de una rama de actividad (art. 20.1.11 LIVA); ITP/AJD: actos de naturaleza análoga a fusiones y escisiones exentos (Cuota 1.1 de la Tarifa del ITP).

Régimen especial fusión-escisión bases imponibles negativas transmisión en bloque ramas de actividad exención IVA exención ITP/AJD

Hechos

Las entidades consultantes (A y B) están íntegramente participadas por la sociedad X, que a su vez pertenece a un grupo familiar.

Ambas sociedades (A y B) se dedican a la actividad de promoción inmobiliaria y de alquiler de inmuebles disponiendo cada una de las consultantes de dos ramas de actividad (i) promoción inmobiliaria y (ii) alquiler de inmuebles. Es decir, en las entidades consultantes existen dos actividades económicas, para las que poseen los medios materiales y humanos para desarrollar cada una de ellas, y dentro del balance de cada consultante existen dos conjuntos patrimoniales de bienes y derechos susceptibles de constituir dos unidades autónomas determinantes de dos explotaciones económicas capaces de funcionar por sus propios medios (arrendamiento y promoción inmobiliaria).

Asimismo, la sociedad B es titular de un derecho de crédito contra A. De acuerdo con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, las entidades consultantes poseen bases imponibles negativas pendientes de compensar, habiéndose generado las más antiguas en 2009.

Se plantean realizar una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la sociedad A absorbería a la entidad B, y una posterior escisión parcial de la entidad resultante de dicha fusión, de forma que la entidad escindida mantendría la actividad de promoción inmobiliaria, y segregaría la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles que se transmitiría a una sociedad de nueva constitución (NEW). En el supuesto de que la operación de escisión parcial no se pudiera acoger al régimen especial capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, alternativamente, se realizaría una operación de escisión total.

Las operaciones se pretenden realizar por los siguientes motivos:

- Evitar la existencia de préstamos intersocietarios respecto de las sociedades dedicadas a la misma actividad y buscar ventajas de la concentración empresarial. En la medida en que la fusión permitirá eliminar el préstamo entre A y B, se produce el consiguiente ahorro de costes financieros innecesarios.

- Simplificar y racionalizar la estructura actual de A y B, entidades dedicadas a un mismo objeto social. En la actualidad, tanto la actividad de promoción como la actividad de arrendamiento están dispersas entre ambas sociedades. Tanto A como B disponen de medios materiales y humanos suficientes afectos, de forma diferenciada, a cada una de las actividades, por lo que con el proceso de reestructuración se consigue, no sólo evitar duplicidades, sino también disponer cada una de las ramas de actividad de una capacidad de funcionamiento autónomo, lo que permite potenciar y racionalizar el desarrollo de las mismas.

- Posibilitar la existencia de una única sociedad más grande y rentable respecto de cada una de las actividades (promoción y arrendamiento), a los efectos de su percepción por el mercado, los clientes y por las entidades financieras.

- Mejorar la gestión de recursos, de forma que se consigue unificar en una entidad jurídica los correspondientes a la rama de promoción, y en otra entidad los correspondientes a la rama de arrendamiento. De esta forma se consigue realizar la gestión separada de ambas unidades de negocio en función de las necesidades de cada una.

- Conseguir una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión relacionados con cada una de las actividades que actualmente realizan las sociedades A y B, lo que va a permitir obtener una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios pertenecientes al mismo sector de actividad, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos.

- Disponer de una contabilidad separada que permita conocer la marcha de la actividad de promoción, y la marcha de la actividad de arrendamiento. Diversificar el riesgo, y actuando en función de la capacidad económica de cada actividad, sin involucrar a la otra rama de actividad. En especial permite separar los riesgos derivados de la actividad promoción de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

- Posibilitar la ejecución de políticas empresariales diferentes, tanto desde un punto de vista de política de gestión de inmuebles, de política financiera y de expansión del negocio.

- Potenciar la capacidad financiera y obtener mejores fuentes de financiación para la realización de cada actividad empresarial.

Cuestión planteada

Si las operaciones de reestructuración planteadas podrían acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Si las bases imponibles negativas pendientes de compensación de la sociedad absorbida se pueden compensar por la sociedad absorbente y si se transmiten a la sociedad beneficiaria de la escisión parcial o, en su caso, de la escisión total.

Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación

Impuesto sobre Sociedades:

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS dispone que tendrá la consideración de fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo establecido en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

A continuación, se pretende realizar una escisión parcial de la entidad resultante de la fusión anterior, de forma que la entidad escindida mantendría la actividad de promoción inmobiliaria, y segregaría la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles que se transmitiría a una sociedad de nueva constitución (NEW). Al respecto, el artículo 83.2 del TRLIS establece que:

“2. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

(…)

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial, como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

En la operación proyectada, la adjudicación, a los socios de la entidad escindida, de participaciones en el capital de la beneficiaria, se efectuará de manera proporcional a su participación, puesto que tan solo existe un único socio (X).

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía desarrollando, determinante de una rama de actividad, la operación planteada en el escrito de consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2.1º.b) del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

De conformidad con los hechos recogidos en el escrito de consulta, parece desprenderse que en las entidades consultantes existen dos ramas de actividad diferenciadas (promoción inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles), en los términos previstos en el artículo 83.4 del TRLIS. Si bien son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Por tanto, en la medida en que la actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento de inmuebles constituyan ramas de actividad, en los términos indicados con anterioridad, la operación de escisión parcial podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS dispone que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar las operaciones planteadas son evitar la existencia de préstamos intersocietarios respecto de las sociedades dedicadas a la misma actividad y buscar ventajas de la concentración empresarial. En la medida en que la fusión permitirá eliminar el préstamo entre A y B, se produce el consiguiente ahorro de costes financieros innecesarios; simplificar y racionalizar la estructura actual de A y B, entidades dedicadas a un mismo objeto social. En la actualidad, tanto la actividad de promoción como la actividad de arrendamiento están dispersas entre ambas sociedades. Tanto A como B disponen de medios materiales y humanos suficientes afectos, de forma diferenciada, a cada una de las actividades, por lo que con el proceso de reestructuración se consigue, no sólo evitar duplicidades, sino también disponer cada una de las ramas de actividad de una capacidad de funcionamiento autónomo, lo que permite potenciar y racionalizar el desarrollo de las mismas; posibilitar la existencia de una única sociedad más grande y rentable respecto de cada una de las actividades (promoción y arrendamiento), a los efectos de su percepción por el mercado, los clientes y por las entidades financieras; mejorar la gestión de recursos, de forma que se consigue unificar en una entidad jurídica los correspondientes a la rama de promoción, y en otra entidad los correspondientes a la rama de arrendamiento. De esta forma se consigue realizar la gestión separada de ambas unidades de negocio en función de las necesidades de cada una; conseguir una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión relacionados con cada una de las actividades que actualmente realizan las sociedades A y B, lo que va a permitir obtener una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios pertenecientes al mismo sector de actividad, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos; disponer de una contabilidad separada que permita conocer la marcha de la actividad de promoción, y la marcha de la actividad de arrendamiento. Diversificar el riesgo, y actuando en función de la capacidad económica de cada actividad, sin involucrar a la otra rama de actividad. En especial permite separar los riesgos derivados de la actividad promoción de la actividad de arrendamiento de inmuebles; posibilitar la ejecución de políticas empresariales diferentes, tanto desde un punto de vista de política de gestión de inmuebles, de política financiera y de expansión del negocio; y potenciar la capacidad financiera y obtener mejores fuentes de financiación para la realización de cada actividad empresarial.

El hecho de que las sociedades intervinientes en la operación de fusión posean bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación planteada se realiza entre entidades operativas, y refuerza y mejora la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión. Por tanto, cabría considerar que la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de las sociedades absorbente y absorbida. En tal caso, los motivos alegados se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 90 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.”

Adicionalmente, la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLIS, añadida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida B podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 90.3 y en la disposición transitoria 41ª del TRLIS, previamente transcrito.

En cuanto a la posibilidad de que las bases imponibles negativas susceptibles de compensación en la entidad resultante de la fusión, en los términos indicados con anterioridad, puedan ser transmitidas y compensadas en sede de la entidad beneficiaria de la escisión (NEW), que recibirá la rama de actividad segregada de arrendamiento de inmuebles, es criterio de este Centro Directivo que en operaciones de escisión parcial, de aportación no dineraria de ramas de actividad o de aportación no dineraria especial, en las que no se produce la extinción de la entidad transmitente, no resulta transmisible a la entidad adquirente el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de aplicar, ya que la entidad transmitente conserva dicho derecho de compensación con las rentas positivas en los términos establecidos en el artículo 25 del TRLIS.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establecen que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por su parte, las letras a), b), c) y d) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

Por último, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En virtud de lo anterior, tanto la entidad absorbente como la absorbida parece que ostentan, de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas a dicho Impuesto, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las mismas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992 en virtud del cual:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

(…).”.

La redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el Asunto C-444/10, Christel Schriever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003, que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

Del escrito presentado resulta que una de las entidades consultantes va a absorber a la otra, dedicadas ambas a la actividad de promoción inmobiliaria y de alquiler de inmuebles y disponiendo de medios personales y materiales para el ejercicio de cada una de las ramas de actividad.

En tales condiciones, los elementos que se transmiten parecen constituir una unidad económica autónoma en la medida en que los mismos constituyen una estructura organizativa que permite desarrollar, por sus propios medios, una actividad económica.

En estas circunstancias y a falta de otros elementos de prueba, la referida operación de fusión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por resultar de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

Lo mismo se predica de la posterior segregación de la rama de actividad de alquiler de inmuebles en una nueva sociedad que lleva a cabo la entidad absorbente, estando dicha transmisión no sujeta en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, cabe recordar que en el supuesto de desafección de alguno de los elementos transmitidos que determinaron la no sujeción, la referida desafección quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en la Ley.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 y 11 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por tanto, si las operaciones planteadas tienen la consideración de operaciones de reestructuración, las operaciones estarán no sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto, en virtud de lo dispuesto en el número 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.

Si, por el contrario, las operaciones no tuvieran la consideración de operaciones de reestructuración, la ampliación de capital de la sociedad absorbente y la constitución de la nueva sociedad estarían sujetas a la modalidad de operaciones societarias por el concepto de ampliación de capital y de constitución de sociedad, si bien estarían exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, en la redacción dada a aquel por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE de 3 de diciembre), transcrito anteriormente, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE. En este último caso, la sujeción de la operación a la modalidad de operaciones societarias impediría su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Por otro lado, procede examinar si la operación planteada pudiera estar incluida en alguno de los supuestos del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012), que ha modificado sustancialmente su contenido.

“Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

(…)”.

Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de diversos requisitos, entre los que se incluye la exigencia de que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, excluyendo la adquisición de valores de nueva emisión que se produciría en los mercados primarios.

Sin embargo el supuesto planteado constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, como exige el precepto anteriormente transcrito, por lo que la referida operación no quedará sometida al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de Bienes de Naturaleza Urbana

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por su parte, el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), dispone que:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (Actualmente, mismo artículo y apartado del TRLRHL).”

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en los supuestos en cuestión, es decir, tanto en la fusión como en la escisión, concurran las circunstancias descritas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisión, en su caso, de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto, la sociedad transmitente.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA / Ley 37/1992 ; art. 4, 5 y 7

LMV / Ley 12/1988 ; art. 108

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 90, 96.2 DA 2ª y DT 41ª

TRLITPAJD / RD Legislativo 1/1993 ; 19, 21 y 45

TRLRHL / RD Legislativo 2/2004 ; art. 104


Discusión
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