Los pagos por planes de incentivos basados en instrumentos de patrimonio tienen consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando, conforme al informe del ICAC, se contabilicen bajo la NRV 17ª del PGC. La deducción requiere imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio de devengo del gasto, según el artículo 11.3.1º LIS, siendo la base imponible resultado de las correcciones al resultado contable previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Hechos
La entidad consultante A (junto con su grupo de sociedades) es una sociedad que inició su actividad en 1974 y que es líder en el desarrollo de pavimentos y revestimientos cerámicos. Cuenta con una plantilla de más de 600 profesionales y sus productos se encuentran hoy en más de 120 países.
Durante el ejercicio 2014, la consultante atravesó un proceso de reestructuración con motivo de la refinanciación de su deuda bancaria que culminó con la toma de control de su capital social por parte del inversor financiero la sociedad luxemburguesa L, sociedad perteneciente al grupo americano gestionado por la entidad U, en concreto, L adquirió un 77,2% del capital social de la entidad consultante.
Por su parte, los accionistas que controlaban la consultante con carácter previo a la entrada de la entidad L, y que se diluyeron como consecuencia de lo anterior hasta ostentar una participación del 22,7% en la consultante, agruparon dicha participación en la sociedad española E. Además, existen otros seis accionistas personas físicas en la consultante con una participación mínima en la misma (0,00036%).
La consultante y los directivos firmaron dos contratos de incentivos, en virtud de los cuales, la consultante concedía a tales directivos una retribución variable y extraordinaria, pagadera en caso de producirse ciertos hitos o parámetros que reflejaran lo excepcional de los servicios prestados a la consultante. Dichos contratos de incentivo fueron también firmados por los accionistas. Ello sin perjuicio de que los accionistas no asumen ninguna obligación de pago a los directivos por los incentivos, ya que esta obligación es exclusiva de la consultante, como beneficiaria de los servicios prestados por los directivos.
Algunos directivos ostentan un porcentaje de participación testimonial en la consultante (0,0006% del capital social). Por su parte, algunos de ellos tienen la condición de administradores (entre ellos se encuentra el consejero delegado).
El propósito principal de los contratos de incentivo es, a través de un instrumento de remuneración variable y extraordinario, fomentar la creación de valor en la consultante de la que se benefician también los accionistas mediante la compensación, retención y motivación a largo plazo de los directivos, alineando los intereses de ambos, toda vez que vincula la remuneración de tales directivos con la evolución y mejora de la consultante.
La forma en que típicamente se consiguen tales objetivos (téngase en cuenta que el esquema de incentivos es muy habitual en muchas compañías españolas, incluidas compañías cotizadas) es otorgando a tales directivos una remuneración que prime el incremento de valor de la compañía, haciéndoles partícipes de tal incremento de valor de la misma en caso de que haya un evento de liquidez que lo ponga de manifiesto (bien como consecuencia de un reparto de dividendos por la consultante, bien porque haya una transmisión de acciones en la consultante a un tercero). Así, mientras mejor presten su servicio a la compañía, más aumentará su valor y, por ello, serán participes de dicha creación de valor en tales momentos de liquidez (al igual que ocurre con los accionistas).
En esencia, la percepción del incentivo queda condicionada al mantenimiento de la relación profesional del directivo con la consultante y la permanencia de los accionistas (en concreto, de la entidad L) en el capital de la consultante. El importe del incentivo se determina mediante una fórmula que depende de la rentabilidad obtenida por los accionistas.
En concreto, los contratos de incentivos recogen dos planes, como se ha señalado, que se pasan a describir a continuación:
a. Phantom Equity Plan (PEP)
i. Aprobación: Este incentivo ha sido aprobado por el órgano de administración de la consultante y ratificado por la propia Junta de Accionistas, en febrero del año 2015, cumpliendo las directrices de la Ley de Sociedades de Capital.
ii. Determinación: El Órgano de Administración de la consultante tiene facultades y poderes plenos para la determinación del importe exacto pagadero a cada directivo por el incentivo, de acuerdo con los términos y parámetros suscritos en los contratos del incentivo.
iii. Condición: Su concesión y percepción requiere que el directivo sea empleado de la consultante.
iv. No condición de accionista: Si bien a los efectos de la mecánica de su cálculo, como se explica a continuación, los directivos tienen una retribución variable ligada a la evolución del valor de las acciones de la consultante (a través de unos ''Phantom Shares''), los directivos en ningún momento suscriben acción alguna ni adquieren o, en su caso, aumentan (sigue siendo una participación testimonial) la condición de accionista por la suscripción de los incentivos.
Si un directivo pierde sus ''Phantom Shares'' ello no acrece a los demás directivos. Señalar, asimismo, que el derecho a la remuneración variable (''Phantom Shares'') no son transferibles ni se puede disponer de ellas bajo ningún concepto (esto es, que solo dan derecho a percibir el incentivo por parte del directivo y si es empleado de la consultante, con carácter general).
v. Devengo: El momento del pago del incentivo está condicionado a que haya un ''Evento de liquidez'', entendiéndose que existe cuando (a) la consultante distribuya un dividendo a los accionistas; o (b) los accionistas vendan las acciones en la consultante.
vi. Importe del incentivo: El importe del incentivo, por su parte, se calcula aplicando el porcentaje a que se tiene derecho según el porcentaje ostentado por las ''Phantom Shares'' sobre el total de la participación (diluida del incentivo) en la consultante por el importe del dividendo repartido o de la contraprestación neta recibida por los accionistas que hayan vendido.
vii. Obligaciones asumidas por los directivos: Teniendo en cuenta que los directivos son las personas que más y mejor conocen a la consultante, los mismos se comprometen a facilitar una eventual venta de la consultante por los accionistas. En concreto, además de participar activamente en el proceso de venta mediante la presentación del negocio de la consultante a potenciales adquirentes, los directivos (a) podrán tener que otorgar representaciones y garantías sobre la consultante en el contrato de compra y venta de la misma (como mejores conocedores del negocio); (b) si parte de la contraprestación por la venta de la consultante no resultare pagadera en el momento de la compra y venta, sino que hubiera un importe que se dejara en depósito, a modo de garantía, o sujeto a un ''earn out'', la percepción de parte del incentivo cuyo cómputo se corresponde con dicha rentabilidad del accionista quedará sujeto a las mismas limitaciones; y (c) si los eventuales compradores de la consultante requieren que los directivos continúen en la consultante, los mismos están obligados a permanecer como empleados de la consultante durante un plazo máximo de 12 meses.
b. Performance Equity Plan (PERP)
i. Aprobación: Igual que en el PEP descrito.
ii. Determinación: Igual que en el PEP descrito.
iii. Condición: Igual que en el PEP descrito.
iv. No condición de accionista: Sigue una mecánica similar a la descrita para el PEP.
v. Devengo: El momento del pago del incentivo está condicionado a que haya un evento de liquidez, entendido como una venta en la que la entidad L transmita a un tercero más del 50,01% del capital social de la consultante, siempre que (a) la entidad L haya obtenido una rentabilidad mínima (Tasa Interna de Retorno) superior al 25%; y (b) que la caja obtenida en dicha transmisión sea 3 veces superior a la invertida. Una vez haya existido un evento de liquidez, este incentivo se extinguirá (hayan tenido derecho o no a obtener efectivamente el incentivo los directivos).
vi. Importe del incentivo: El importe del incentivo se calcula aplicando una fórmula a la rentabilidad obtenida por los accionistas, que exceda los parámetros antes referidos.
vii. Obligaciones asumidas por los Directivos: Similares a las del PEP descrito.
Los accionistas han acordado la venta del 100% del capital social de la consultante. Teniendo en cuenta el precio pactado por los accionistas y el comprador, surge para la consultante la obligación de pago por ambos incentivos (tanto bajo el PEP como bajo el PERF) a los Directivos. La transmisión de las acciones de la consultante tendrá efectos jurídicos en el ejercicio 2017, ejercicio en el que se devengarán y abonarán los incentivos a los directivos.
Respecto de tales pagos que realiza la consultante, conviene señalar lo siguiente:
a. Al Órgano de Administración de la consultante le corresponde determinar el importe exacto devengado bajo los incentivos, así como su pago efectivo, según los términos acordados en los contratos de incentivo.
b. Los Estatutos de la consultante determinan que los miembros del Órgano de Administración tienen derecho a una remuneración y, en particular, los incentivos han sido aprobados por el Órgano de Administración y la Junta de Accionistas, siguiendo la Ley de Sociedades de Capital.
c. Desde un punto de vista contable, la consultante ha venido reconociendo una provisión por el importe estimado de los incentivos. No obstante, el gasto derivado de los mismos no se considera deducible hasta el momento en que es exigible su importe por parte de los directivos, dejando en dicho momento la provisión de tener tal condición.
d. Los directivos tributan como rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las rentas que perciban a través de los incentivos, en el momento en que sus importes resulten exigibles por cumplirse las condiciones establecidas en los contratos de incentivo.
Los pagos de los incentivos generarán un gasto contable en la cuenta de resultados de la consultante en el ejercicio 2017 con motivo de su pago efectivo.
Los incentivos se corresponden con pagos realizados por el consultante con motivo de los servicios descritos anteriormente. El mejor reflejo del beneficio que a la consultante le generan los servicios que los directivos le han prestado es el aumento de valor que la misma ha experimentado y que determina el importe de los incentivos. Dicho aumento de valor redunda también directamente en el beneficio de los accionistas en el momento en que existe un evento de liquidez, y es precisamente la rentabilidad que obtienen los mismos el parámetro de medida más útil para calcular dicho incremento de valor de la consultante para poder calcular el importe exacto del incentivo.
Cuestión planteada
Si los pagos que va a realizar la consultante en el ejercicio 2017 tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del IS.
Contestación
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte, el artículo 11 de la LIS establece que:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(…)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(…)”.
En relación con el tratamiento contable del plan de incentivos descrito, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC), el cual, en informe de 22 de mayo de 2020, ha establecido lo siguiente:
“En función de la descripción de los dos planes de retribución referidos en la consulta, el tratamiento contable es el previsto en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 17.ª Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio de la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
En el primer párrafo de la NRV 17ª se define su ámbito de aplicación con la siguiente redacción:
“Tendrán la consideración de transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio aquéllas que, a cambio de recibir bienes o servicios, incluidos los servicios prestados por los empleados, sean liquidadas por la empresa con instrumentos de patrimonio propio o con un importe que esté basado en el valor de instrumentos de patrimonio propio, tales como opciones sobre acciones o derechos sobre la revalorización de las acciones.”
Según lo anterior se debe aplicar la NRV 17ª a las transacciones que se liquiden por la empresa con instrumentos de patrimonio o con un importe que esté basado en el valor de instrumentos de patrimonio neto, siendo este último supuesto el aplicable a los hechos objeto de consulta en los que los planes de retribución, tanto el PEP como el PERF, están vinculados al valor de la sociedad consultante.
Su tratamiento contable se describe en los apartados 1 y 2 de la NRV 17ª:
“1. Reconocimiento
La empresa reconocerá, por un lado, los bienes o servicios recibidos como un activo o como un gasto atendiendo a su naturaleza, en el momento de su obtención y, por otro, el correspondiente incremento en el patrimonio neto si la transacción se liquidase con instrumentos de patrimonio, o el correspondiente pasivo si la transacción se liquidase con un importe que esté basado en el valor de instrumentos de patrimonio.
Si la empresa tuviese la opción de hacer el pago con instrumentos de patrimonio o en efectivo, deberá reconocer un pasivo en la medida en que la empresa hubiera incurrido en una obligación presente de liquidar en efectivo o con otros activos; en caso contrario, reconocerá una partida de patrimonio neto. Si la opción corresponde al prestador o proveedor de bienes o servicios, la empresa registrará un instrumento financiero compuesto, que incluirá un componente de pasivo, por el derecho de la otra parte a exigir el pago en efectivo, y un componente de patrimonio neto, por el derecho a recibir la remuneración con instrumentos de patrimonio propio.
En las transacciones en las que sea necesario completar un determinado periodo de servicios, el reconocimiento se efectuará a medida que tales servicios sean prestados a lo largo del citado periodo.
2. Valoración
En las transacciones con los empleados que se liquiden con instrumentos de patrimonio, tanto los servicios prestados como el incremento en el patrimonio neto a reconocer se valorarán por el valor razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos, referido a la fecha del acuerdo de concesión.
Aquellas transacciones liquidadas con instrumentos de patrimonio que tengan como contrapartida bienes o servicios distintos de los prestados por los empleados se valorarán, si se puede estimar con fiabilidad, por el valor razonable de los bienes o servicios en la fecha en que se reciben. Si el valor razonable de los bienes o servicios recibidos no se puede estimar con fiabilidad, los bienes o servicios recibidos y el incremento en el patrimonio neto se valorarán al valor razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos, referido a la fecha en que la empresa obtenga los bienes o la otra parte preste los servicios.
Una vez reconocidos los bienes y servicios recibidos, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, así como el correspondiente incremento en el patrimonio neto, no se realizarán ajustes adicionales al patrimonio neto tras la fecha de irrevocabilidad.
En las transacciones que se liquiden en efectivo, los bienes o servicios recibidos y el pasivo a reconocer se valorarán al valor razonable del pasivo, referido a la fecha en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento.
Posteriormente, y hasta su liquidación, el pasivo correspondiente se valorará, por su valor razonable en la fecha de cierre de cada ejercicio, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier cambio de valoración ocurrido durante el ejercicio.”
En consecuencia, la consultante reconocerá los servicios prestados como un gasto de personal y su correspondiente pasivo al tratarse de una transacción basada en el valor de los instrumentos de patrimonio. Además, en las transacciones en las que sea necesario completar un determinado periodo de servicios, el reconocimiento se realizará a medida que tales servicios sean prestados a lo largo del citado periodo, circunstancia que puede ser aplicable al caso consultado, tanto desde el inicio de los planes de retribución como en los casos en los que se pueda exigir a los beneficiarios una prestación de servicios a posteriori del pago de la retribución, en aplicación del principio de devengo incluido en el Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) del PGC:
“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”
Respecto a su valoración, los servicios recibidos de los beneficiarios y el pasivo a reconocer se valorarán al valor razonable del pasivo, referido a la fecha en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento.
Posteriormente, y hasta su liquidación, el pasivo correspondiente se valorará por su valor razonable en la fecha de cierre de cada ejercicio, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier cambio de valoración ocurrido durante el ejercicio.”
En este sentido, y en relación con las provisiones y otros gastos, el artículo 14 de la LIS indica que:
“(…)
3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:
(…)
e) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo.
(…)
5. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad.
(…).”
En consecuencia, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo –en el presente caso la imputación fiscal del gasto procede en un período distinto por aplicación del artículo 14 de la LIS, como se expondrá a continuación- y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Por tanto, si el plan de incentivos para los directivos determina un gasto que cumple los requisitos anteriores, el mismo tendrá la consideración de fiscalmente deducible.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3.e) de la LIS, el gasto asociado al pasivo vinculado al posible pago por la empresa del plan de incentivos para los directivos no será fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se registre contablemente con arreglo al criterio señalado el informe del ICAC, anteriormente transcrito.
Dicho gasto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la LIS, será integrado por la entidad consultante en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, cuando el empleado tenga derecho a percibir el incentivo y, por tanto, resulte exigible la retribución a que se refiere el plan.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 14