Los gastos derivados del acuerdo de colaboración entre A y la Fundación constituyen ayudas económicas deducibles en IS conforme al artículo 25 de la Ley 49/2002, siempre que: (i) la Fundación cumpla los requisitos de entidad sin fines lucrativos del artículo 3; (ii) el acuerdo se formalice por escrito comprometiendo la Fundación a difundir la participación de A; (iii) la contraprestación sea exclusivamente la difusión de participación (no constituye prestación de servicios). La deducibilidad opera como gasto empresarial ordinario en el IS del colaborador, siendo incompatible con otros incentivos fiscales de la Ley 49/2002.
Hechos
Una Fundación sin ánimo de lucro, tiene como fines fundacionales la promoción, difusión y apoyo al conocimiento, a la investigación y a la cultura y el arte en sus más diversas facetas, con particular incidencia en el desarrollo y el avance hacia un modelo energético sostenible y respetuoso con el medio ambiente y la biodiversidad, el fomento del conocimiento y el desarrollo científico y tecnológico, la protección del medio natural, la realización de programas educativos y de formación, así como la acción social en el sentido más amplio.
En julio de 2012 la entidad A y la Fundación suscribieron un acuerdo de colaboración, en el citado acuerdo la entidad A ha encomendado a la Fundación la coordinación y ejecución de aquellas actividades de responsabilidad social corporativa que se adecúen a sus fines fundacionales y le hayan sido encomendadas por su Consejo de Administración. Concretamente, se han encomendado las siguientes funciones:
-Contribuir al impulso de la actuación de A y su Grupo en actividades relacionadas con sus políticas de responsabilidad social corporativa, asumiendo las tareas que encomendadas por el Consejo de Administración de A, contribuyendo así a la efectividad de dichas políticas y, con ello, a su presencia en la sociedad.
-Aprovechar, en la ejecución de las tareas que se le encomiendan, las ventajas del liderazgo de A en el contexto de redefinición del modelo energético, conforme a los criterios de sostenibilidad.
-Contribuir con su actividad a lograr un mayor reconocimiento y visibilidad de la actuación de A y su Grupo en actividades relacionadas con sus políticas de responsabilidad social corporativa, particularmente en los territorios y países en los que está presente A y las sociedades integradas en su Grupo.
-Desarrollar su actividad conforme al modelo de gestión de la responsabilidad social corporativa de A y su Grupo que para la optimización de recursos tenga establecido el Consejo de Administración de A.
En el marco de este acuerdo, la entidad A se obliga a colaborar con la Fundación mediante la prestación de apoyos y servicios a la misma a través de sus unidades corporativas. Estos servicios, pueden tener carácter singular o recurrente, comprenden o pueden comprender en cada momento áreas asistenciales como:
-Administración general, de personal, compras, recursos humanos, servicios jurídicos, financieros, de oficina, operación y soporte entre otros.
La única obligación efectiva que A entiende que debe asumir y asume la Fundación por los apoyos y los servicios prestados consiste en la difusión por parte de la Fundación de la participación de A en sus actividades.
Cuestión planteada
Si los apoyos y los servicios que A presta a la Fundación con base en el acuerdo de colaboración que tienen suscrito ambas entidades constituyen ayudas económicas de las reguladas en el artículo 25 de la Ley 49/2002 y por tanto, los gastos realizados tienen para A la consideración de deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y si es correcto desde la perspectiva tributaria que la actividad de colaboración realizada mediante la citada prestación de servicios se realice exclusivamente a cambio del compromiso por parte de la Fundación de difundir la participación de A en las actividades de aquella.
Contestación
Se desconoce si la Fundación mencionada en la consulta planteada se encuentra acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, si bien se partirá de la presunción de que procede su aplicación.
El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“a) Las fundaciones.
(…)”
En la medida en que la fundación a que se refiere el escrito de consulta cumpla los requisitos establecidos por la Ley 49/2002, le resultará de aplicación el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos contemplado en el título II de dicha Ley.
El artículo 25 de la Ley 49/2002, regula el régimen aplicable a los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, disponiendo:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.”
El artículo 16 de la Ley 49/2002 establece que:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…)”
A través de un convenio de colaboración empresarial la entidad sin fines lucrativos se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la contraprestación económica que recibe. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 25 transcrito se refiere a una ayuda económica “para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad”. En definitiva, la ayuda económica ha de destinarse a estas actividades, siendo necesario que en el propio convenio se especifique el proyecto concreto para el que se entrega la ayuda de la entidad colaboradora, debiendo destinarse la misma a dicho proyecto.
Según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad A y la fundación suscribieron un acuerdo de colaboración en virtud del cual la entidad A ha encomendado a la fundación la coordinación y ejecución de aquellas actividades de responsabilidad social corporativa que se adecúen a sus fines fundacionales y le hayan sido encomendadas por su consejo de administración, refiriéndose las funciones que en concreto le ha encomendado. En el marco de este acuerdo, la entidad A se obliga a colaborar con la fundación mediante la prestación de apoyos y servicios a la misma a través de sus unidades corporativas.
En el escrito de consulta se manifiesta que la única obligación efectiva que la entidad A entiende que debe asumir y asume la fundación por los apoyos y los servicios prestados consiste en la difusión por parte de la fundación de la participación de la entidad A en sus actividades.
En relación con esta última manifestación, ha de recalcarse que en virtud del acuerdo suscrito entre ambas entidades, la entidad A ha encomendado a la fundación la realización de determinadas actividades (la coordinación y ejecución de aquellas actividades de responsabilidad social corporativa que se adecúen a sus fines fundacionales y le hayan sido encomendadas por su consejo de administración), por lo que parece posible entender que la difusión por parte de la fundación de la participación de la entidad A en sus actividades no es la única obligación efectiva que la fundación debe asumir por los apoyos y los servicios recibidos.
Asimismo, parece posible entender que los apoyos y servicios prestados por la entidad A a la fundación contribuirían a la realización de las funciones encomendadas a esta en virtud del acuerdo de colaboración suscrito, es decir, a la coordinación y ejecución de las actividades de responsabilidad social corporativa de la entidad A, que le hayan sido encomendadas por su consejo de administración, por lo que no parece que la ayuda económica proporcionada sea para la realización de las actividades que efectúe la fundación en cumplimiento de su objeto o finalidad específica (aunque se señale que se trata de aquellas actividades de responsabilidad social corporativa que se adecúen a los fines fundacionales de la fundación), tratándose de actividades de responsabilidad social corporativa de la entidad A.
Por ello, no parece que el acuerdo suscrito entre ambas entidades pudiera tener la consideración de convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general a los efectos del artículo 25 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, de 23 Diciembre, arts: 2 y 25.