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Consulta vinculante · V3289-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por gastos de espectáculos de artes escénicas (art. 36.3 LIS) puede practicarse en la declaración de 2017 por gastos de 2015, sin rectificación de 2015, siempre que se obtenga el certificado del INAEM antes de presentar la declaración de 2017. Sin embargo, el incumplimiento del requisito de destino del 50% de beneficios (letra b) impide la aplicación de la deducción, siendo este requisito imperativo y no dispensable por ausencia de ingresos por entrada.

Deducción espectáculos artes escénicas base imponible certificado INAEM requisito de destino de beneficios gastos directos artísticos y técnicos ejercicio de generación versus ejercicio de aplicación.

Hechos

La entidad consultante (A) es titular de una concesión administrativa para la explotación de un puerto deportivo. Esta entidad ha llevado a cabo las siguientes actividades:

A. En marzo de 2015, la consultante formalizó un contrato con la empresa B para la coorganización y coexhibición de conciertos en el puerto deportivo. La entidad B es una empresa dedicada a la organización, explotación, exposición, promoción y contratación de cualquier acontecimiento cultural, especialmente de tipo musical, incluyendo específicamente la organización de conciertos y espectáculos. En este sentido, desde julio de 2015 a agosto de 2015, en el puerto deportivo, se realizaron una serie de conciertos por lo que se cobraba una entrada al público visitante. Al menos el 50% de los beneficios obtenidos en la producción de los citados espectáculos se reinvierte en la producción de espectáculos en vivo.

B. Asimismo, la consultante con la intención de dotar al puerto deportivo de una oferta turística de entretenimiento decidió contratar a la entidad C para que ideara y proyectara un concepto de entretenimiento. En virtud del contrato suscrito, la productora C cedería en exclusiva a la consultante el proyecto de entretenimiento mencionado y la consultante arrendaría los servicios de la productora para que desarrollase el proyecto, así como para que se encargara de su producción, dirección artística y técnica. En concreto, la entidad C facturó a la consultante por los siguientes conceptos: proyecto y dirección, música, equipo artístico, equipo técnico, escenografía, vestuario, equipamiento técnico, casting y ensayos, dietas, viajes y desplazamientos y servicios generales. Este espectáculo teatral se llevó a cabo entre julio de 2015 y agosto de 2015, dentro del recinto del puerto deportivo. No obstante, la entidad consultante no obtuvo beneficio directo por la organización de dicho espectáculo (al no cobrar entrada a los espectadores que disfrutaban del mismo), sino fomentando una mayor afluencia de clientes hacia los concesionarios del club deportivo.

Con el objetivo de cumplir todos los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS, en lo sucesivo), la consultante solicitó al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), la emisión del documento que certifica que la consultante consta como productor o exhibidor de artes escénicas y musicales. Para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, no se consignaron las cantidades con derecho a la deducción del artículo 36.3 de la LIS correspondientes al mencionado ejercicio debido a que todavía no habían concluido los procesos de emisión del certificado mencionado. Finalmente, en junio de 2017, el INAEM certificó que la entidad consultante constaba como productor o exhibidor de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Cuestión planteada

1. Si se puede practicar la deducción generada en el ejercicio 2015 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017, sin necesidad de instar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015.

2. Si la entidad consultante cumple los requisitos del artículo 36.3 de la LIS para generar el derecho a la deducción prevista en dicho precepto por los gastos incurridos en la organización y producción de los espectáculos teatrales realizados dentro del recinto del puerto deportivo, a pesar de que no se haya podido cumplir lo dispuesto en la letra b) del artículo 36.3 de la LIS, al no haber obtenido beneficio directo del espectáculo teatral, por la falta de cobro de entrada al mismo.

Contestación

1. El artículo 36.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”

La deducción se genera a medida que el contribuyente va realizando los gastos en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. No obstante, la deducción no resulta de aplicación hasta que se haya obtenido el certificado al que se refiere la letra a) del artículo 36.3 de la LIS, esto es, la obtención de ese certificado resulta necesaria para poder aplicar la deducción generada.

Para poder aplicar la deducción generada como consecuencia de unos gastos incurridos en 2015 en el Impuesto sobre Sociedades de 2017 se requiere que el contribuyente haya obtenido el citado certificado en el momento de presentar la declaración correspondiente a 2017. El hecho de que la deducción no se haya integrado en la declaración de 2015, en el caso consultado, no impide que la misma se pueda aplicar en la declaración de 2017, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 36.3 de la LIS.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LIS, podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS los contribuyentes que desarrollen las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, siempre que cumplan los requisitos establecidos. En este sentido, se entenderá que el desarrollo de las citadas actividades implica asumir el riesgo y ventura de la producción y exhibición.

De lo señalado en el texto de consulta, en las actividades de entretenimiento realizadas con la finalidad de fomentar una mayor afluencia de clientes hacia los concesionarios del club deportivo no parece que concurran las características de una producción y exhibición de un espectáculo en vivo de artes escénicas en el sentido del artículo 36.3 de la LIS, en la medida que la consultante no asume el riesgo y ventura de dicha producción y exhibición de un espectáculo en vivo sino que contrata a otra entidad la realización del concepto de entretenimiento que esta última ejecuta sin que la consultante pretenda explotarlo como un espectáculo autónomo al final de cuya ejecución pueda resultar en beneficios o pérdidas para la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 36-3


Discusión
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