La DGT avala que el acuerdo entre la aseguradora y la entidad consultante para cobro de primas en metálico con posterior ingreso en cuenta no vulnera la normativa tributaria, al no estar prohibida la autonomía de voluntad de las partes en este punto. Sin embargo, en inspección tributaria corresponderá a la entidad consultante acreditar documentalmente tanto la forma de proceder comercial como el importe efectivo de rentas devengadas, siendo responsabilidad del inspector determinar los hechos acontecidos y sus consecuencias tributarias.
Hechos
El consultante actúa como agente de seguros de una entidad aseguradora, cobrando una comisión mensual por el número de pólizas que consigan, partes emitidos por internet, etc. La consultante puede también gestionar en su oficina el cobro en metálico de primas de importe inferior a mil euros, ingresando después las mismas en la cuenta de la entidad aseguradora (cobro de recibo físico).
La entidad aseguradora pretende modificar la forma de actuar, de manera que los cobros de recibos físicos que gestione la consultante se ingresen en la cuenta bancaria de ésta última, de forma que, al final del mes, se resta la comisión correspondiente y se salda la situación con la entidad aseguradora.
Cuestión planteada
¿Es correcta la forma de actuar que plantea la compañía de seguros a efectos fiscales?
¿Puede la entidad consultante tener problemas en una eventual inspección tributaria como consecuencia del ingreso en su cuenta bancaria de las primas de seguro que cobra en metálico?
Contestación
A) En relación a la adecuación a la normativa tributaria de la nueva forma de proceder con las primas cobradas en metálico por la entidad consultante, el Código Civil, de aplicación supletoria, tal y como establece el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala, en el artículo 1255, lo siguiente:
“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”.
La normativa tributaria no establece ninguna limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en tanto en cuanto no incida en la relación jurídico-tributaria, no oponiéndose a un acuerdo como el que se describe en la consulta.
B) Respecto a la acreditación, en una eventual inspección tributaria, de las rentas efectivas derivadas de su actividad ante el ingreso de determinadas primas en la cuenta de la entidad consultante, el artículo 105.1 de la LGT atribuye la carga de la prueba sobre aquel que haga valer su derecho.
Por lo tanto, corresponderá a la entidad consultante acreditar la forma de proceder en sus relaciones comerciales y el importe efectivo de sus rentas.
A su vez, corresponderá al órgano inspector determinar los hechos realmente acontecidos y las consecuencias jurídico-tributarias derivadas de los mismos, sin que corresponda a este Centro Directivo pronunciarse sobre los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil, Art. 1255
LGT, Art. 105.1