La comisión de gestión cobrada por el banco es deducible en IRPF únicamente si califica como gasto de administración y depósito de valores conforme al artículo 26.1.a LIRPF, es decir, cuando constituye una administración estática y conservativa del patrimonio (custodia, cobro de rendimientos, ejercicio de derechos corporativos). No es deducible si representa contraprestación de gestión discrecional e individualizada que implique disposición de inversiones por mandato del titular. El reembolso de participaciones para financiar esta comisión carece de incidencia en IRPF al no constituir rendimiento del capital mobiliario ni ganancia patrimonial, siendo mera devolución de aportación.
Hechos
El consultante suscribió con un banco español un contrato de gestión discrecional de cartera, efectuándose las inversiones en participaciones en fondos de inversión. Por dicha gestión el consultante abona a la entidad una comisión anual consistente en un porcentaje sobre el valor efectivo de la cartera gestionada al finalizar cada año. Dicha comisión se paga con el importe obtenido del reembolso de participaciones de fondos de inversión incluidas en la carera gestionada que se efectúa en la cuantía necesaria para satisfacer dicho gasto.
Cuestión planteada
Si la comisión de gestión cobrada por el banco es deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y si el reembolso de participaciones de los fondos de la cartera efectuado para su pago tiene incidencia en dicho impuesto.
Contestación
El artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, relativo a la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
(…).”
Al respecto, el artículo 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), que ha sustituido a la Ley 24/1988, regula los servicios auxiliares a los servicios de inversión, incluyendo entre aquellos la custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros, entre los que se encuentran las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Por otra parte, este Centro Directivo, en contestación a consulta número 0538-98, de 3 de abril, sobre delimitación de los gastos de administración y custodia, ha señalado la caracterización de estos servicios como una “administración estática y conservativa del patrimonio…, cuyo objeto sería el mantenimiento del patrimonio, realizando para ello las funciones previstas en los artículos 303 a 310, ambos inclusive, del Código de Comercio, relativos a los contratos de depósito mercantil”.
En relación con dichas funciones, el artículo 308 del Código de Comercio dispone que “los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales”.
Asimismo, con arreglo a dicha consulta 0538-98, tendrán cabida en el concepto de gastos de administración y custodia (o depósito) de valores negociables, únicamente, aquellos gastos o comisiones de naturaleza directa exigidos por las entidades por las funciones desarrolladas y conexas con las de depósito mercantil.
Por tanto, dado que las comisiones a las que se refiere el escrito de consulta tienen por objeto remunerar a la entidad bancaria por la realización de una gestión activa por cuenta del consultante, tendente a conseguir una revalorización de la cartera, mediante la selección y la ejecución, en su caso, de actos de disposición sobre fondos de inversión que determine la entidad sobre la base de unos objetivos y perfil de riesgo previamente definidos en el contrato de gestión discrecional de cartera, tal actividad no puede considerarse como una mera administración y depósito de valores, por lo que dichos pagos no se encuentran incluidos entre los gastos de administración y depósito que permite deducir el primer párrafo de la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF.
Adicionalmente, el último párrafo del citado precepto prevé expresamente la no deducibilidad de las cantidades que sean contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones realizada por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por estos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la comisión anual que satisface el consultante al banco por la gestión discrecional de la cartera de inversión en fondos no tiene la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital mobiliario, por lo que no podrá ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, el reembolso de participaciones de los fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada por el importe necesario para satisfacer la comisión anual de gestión, acordado con la entidad bancaria como forma de efectuar su pago, origina para el consultante la obtención de rentas que tendrán la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94. Apartados 1.a) y 2.a) de la LIRPF, que disponen:
“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
“a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
(…),
2.a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por las que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
(…).”
Respecto de la cuantificación de la ganancia o la pérdida patrimonial que pudiera obtenerse por el reembolso de las participaciones en los fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF para determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión se computarán los “gastos y tributos inherentes” a las respectivas operaciones, satisfechos por el titular, con exclusión de los intereses.
Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquellos que tengan un nexo claro y preciso con las propias operaciones, en el presente caso, de adquisición o suscripción y de reembolso, circunstancia que no concurre en la referida comisión anual de gestión, ya que representa para el consultante un gasto que debe abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión, que se calcula sobre el valor efectivo que al finalizar el año tenga la cartera gestionada, independientemente de las operaciones realizadas por el banco gestor.
En consecuencia, la comisión por la prestación del servicio de gestión discrecional, que anualmente satisface el consultante mediante el reembolso de participaciones en los fondos que integran su cartera, tampoco podrá tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicho reembolso, ni de los posteriores reembolsos mediante los que se liquiden las inversiones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 26-1-a, 35, 94-1-a, 94-2-a