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Consulta vinculante · V3295-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que X pueda ser entidad dominante del grupo fiscal si no adopta la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones (o fundación bancaria). El artículo 58.1 de la LIS condiciona la integración en régimen de consolidación fiscal a que las entidades cumplan expresamente este requisito formal, con independencia de que satisfagan los demás criterios de control patrimonial y de voto. Esta limitación es inherente a la definición legal de grupo fiscal consolidable.

grupo fiscal entidad dominante régimen especial consolidación fiscal participación mínima 75% mayoría derechos de voto

Hechos

La entidad consultante (X) es una asociación civil sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Interior. Se encuentra sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, siendo el tipo aplicable a sus actividades el 25%.

X es la entidad dominante de varias sociedades residentes en territorio español, de las que posee el 100% de su capital y derechos de voto con anterioridad al primer día del presente ejercicio social, que comienza el 1 de enero, participación que mantiene ininterrumpidamente en la actualidad. El tipo impositivo del 25% es el aplicable a todas las sociedades participadas.

La entidad consultante pretende formar un grupo de consolidación fiscal con sus sociedades participadas, anónimas y de responsabilidad limitada, en el Impuesto sobre Sociedades, con efectos desde el ejercicio 2015 o desde 2016.

Cuestión planteada

Si X puede ser la entidad dominante del grupo fiscal, a pesar de no ser una sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria.

Contestación

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. (…)

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

(…)

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)”

Tal y como se desprende de los datos de la consulta, la entidad consultante cumple los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la LIS para ser calificada como entidad dominante de un grupo fiscal.

A estos efectos, la regla contenida en la letra a) del artículo 58.2 de la LIS, que exige que la entidad dominante goce de personalidad jurídica, prevalece sobre la establecida en el artículo 58.1 de la LIS, que dispone que la forma jurídica de las entidades del grupo fiscal debe ser la de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, la cual debe quedar restringida para las entidades dependientes.

Por tanto, que la entidad consultante sea una asociación civil sin ánimo de lucro, no es óbice para que tenga la consideración de entidad dominante del grupo fiscal, puesto que goza de personalidad jurídica propia.

Asimismo, X participa íntegramente en el capital social de entidades que tienen la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal, de conformidad con el artículo 58.3 de la LIS.

En conclusión, la entidad consultante junto con sus entidades dependientes, en la medida en la que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 58 de la LIS, en los términos explicados previamente, formarán parte del grupo fiscal del que la entidad consultante tendrá la consideración de entidad dominante.

A estos efectos, las entidades que deban integrar el grupo fiscal, podrán acordar la aplicación del régimen especial de consolidación fiscal en los términos dispuestos en el artículo 61 de la LIS:

“1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 58 y 61


Discusión
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