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Consulta vinculante · V3297-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega exenta por vinculación a régimen de depósito aduanero distinto del ordinario (DDA) conforme al artículo 24.1.e) LVA es exclusivamente aquella cuyo destinatario es la persona que formaliza la declaración de vinculación ante la Aduana, con independencia del lugar de entrega física o transportista utilizado. Cualquier entrega previa a sujetos intermediarios no resultará exenta, salvo la circulación entre depósitos de bienes sujetos a Impuestos Especiales, que mantiene su condición de exenta.

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Hechos

La consultante, asociación nacional de gestores de residuos de aceites y grasas comestibles, plantea una serie de supuestos de adquisición de productos para su vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA).

Cuestión planteada

Cuales son las entregas que deben entenderse exentas en estos supuestos.

- Vinculación de las consultas tributarias.

Contestación

1.- En relación con la cuestiones planteadas en el escrito de consulta, debe tenerse en cuenta que en la contestación vinculante V1142-12, de 25 de mayo de 2012, este Centro Directivo modificó el criterio relativo a la entrega de productos, que no siendo objeto de Impuestos Especiales, iban a vincularse al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA) para ser transformados o utilizados en la fabricación de bienes de tal naturaleza.

En la referida contestación se aplicó, fundamentalmente, el espíritu y la normativa del artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), revisando un criterio que venía determinado, por una normativa que no está vigente en la actualidad y que no se corresponde con la situación actual.

La consultante plantea una serie de supuestos que, en esencia, cabe resumir en la cuestión de cual es la entrega que resultará exenta por tratarse de bienes que van a vincularse al régimen DDA, en los términos señalados en el artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley 37/1992.

Para centrar el tema hemos de señalar que, como ha establecido este Centro Directivo en numerosas ocasiones, criterio derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Unión Europea, las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido se han de interpretar restrictivamente dado que constituyen excepciones al principio general de gravamen.

Una interpretación en tal sentido nos lleva a la conclusión que la entrega que resultará exenta en este tipo de operaciones sólo podrá ser la inmediatamente anterior a la vinculación al régimen DDA.

La vinculación al régimen DDA se realiza mediante la formalización de una declaración de vinculación a depósito realizada por el depositario de las mercancías.

De ahí que la entrega previa a la vinculación al régimen DDA que resultará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e), solo podrá ser aquella que tenga como destinataria a la persona que va a vincular al régimen DDA las mercancías, es decir la que aparezca como tal en la declaración de vinculación a depósito, y con independencia del lugar donde se realice la entrega física de la mercancía y el transportista de dicha entrega, ya que la vinculación al régimen se determinará atendiendo a las normas y requisitos establecidos en la normativa aduanera, tal como se establece en el apartado Dos, del artículo 24 de la Ley del Impuesto.

Cualquier otra entrega previa que no tenga como destinatario a la persona que vincula las mercancías al régimen DDA no resultará exenta.

2.- Resultará exenta la circulación entre depósitos de bienes objeto de Impuestos Especiales al igual que su fabricación, transformación o tenencia, tal como cabe deducir del mandato legal expresado en el Anexo Quinto, letra a), de la Ley 37/1992.

Las mismas operaciones antes reseñadas resultarán exentas, incluida la circulación entre depósitos y siempre observando las condiciones establecidas en la normativa aduanera, cuando los bienes en régimen DDA no sean objeto de Impuestos Especiales, ya que la letra b) del citado Anexo determina que los bienes incluidos en DDA se encuentran en un régimen suspensivo equiparable con los que se encuentran en depósito aduanero.

3.- De la lectura del artículo 24.Uno.1º.e), se desprende que están exentas del Impuesto las entregas de bienes que ya se encontraran vinculadas al régimen DDA.

Las mercancías que fueran objeto de entregas y se encontraran en el depósito pero no estuvieran vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero resultarán exentas, con arreglo al número anterior de esta consulta.

4.- El artículo 24. Uno. 2º y 3º, declara exentas del Impuesto las prestaciones de servicios relacionadas con las entregas, importaciones y bienes vinculados al régimen DDA.

Refiriéndonos a las entregas en particular, resultarán exentas las prestaciones de servicios que se relacionan directamente con una entrega que resulte exenta conforme al número 2 de esta consulta.

5.- El contenido de esta consulta es aplicable a cualquier clase de mercancía que vaya a ser vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero.

6. – Los artículos 88 y 89 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), regulan las consultas tributarias escritas y sus efectos:

“Artículo 88. Consultas tributarias escritas

1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.

5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.

6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

7. El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente.

8. La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario”.

“Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas

1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación”.

7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. art- 24-Uno 1º e), 2º y 3º


Discusión
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