La exención del artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio) para participaciones en entidades no residentes no requiere que las remuneraciones por funciones de dirección sean satisfechas por la propia entidad participada, siempre que tal disposición conste expresamente en la escritura de constitución o estatutos sociales de la entidad no residente o de su entidad holding. No obstante, el cumplimiento de los requisitos legales de la exención se evalúa respecto de la entidad cuyas participaciones se pretende exonerar, con independencia de la estructura de grupo y del origen del pagador.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, sería válido que las remuneraciones percibidas por un directivo por el ejercicio de sus funciones en una entidad no residente se satisficiesen por una entidad residente.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En consulta vinculante V0158-14, de 24 de enero, se decía que ”… el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad “holding” titular de las participaciones de aquella”.
Aplicado ese criterio al supuesto del escrito de consulta, no planteará problema, desde la perspectiva del acceso a la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, que las remuneraciones de la directiva por el desarrollo de sus funciones en la holding se perciban no de la propia entidad residente en Luxemburgo sino de una filial con domicilio fiscal en España, si bien será preciso que así se prevea en la escritura de constitución o estatutos sociales de alguna de ellas.
En cualquier caso, los requisitos legales para la exención han de cumplirse en la entidad respecto de la que se pretende la exención en el impuesto patrimonial, con independencia de la modificación que introduce la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2014 respecto de la consideración de los grupos de sociedades a efectos de la calificación de la actividad como económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos