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Consulta vinculante · V3300-15
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de un vehículo matriculado bajo régimen de matrícula turística, aunque disfrute de exención de derechos de importación como importación temporal, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados salvo que la transmisión esté sujeta al IVA. El régimen de importación temporal opera al nivel de derechos arancelarios e impuestos de aduana, no exonera del ITP/AJD en la transmisión onerosa del vehículo entre particulares o cuando la operación no constituye entrega sujeta a IVA.

transmisiones patrimoniales onerosas hecho imponible sujeción al IVA importación temporal matrícula turística exención impuestos interiores.

Hechos

El consultante es propietario de dos vehículos amparados por el régimen de matrícula turística y desea ceder dichos vehículos a otra persona no residente en territorio de la Unión Europea. El Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, refiere la posibilidad de venta de dichos vehículos, acogidos igualmente al régimen de beneficios fiscales establecidos legalmente, a aquella persona que cumpla con los mismos requisitos y condiciones para la obtención de matrícula turística que tuvo en su momento su primer adquirente.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que el propio Real Decreto habla específicamente de "vinculación al régimen de importación temporal, lo que motiva la exención de derechos de importación e impuestos interiores", si procede pues, el pago de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de un vehículo que disfruta ya de placa turística, para ser utilizado en análogas circunstancias, cuando el adquirente cumple todos los requisitos del Real Decreto 1571/1993, que originaron la concesión de matrícula turística al vehículo objeto de adquisición.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en sus apartados 1.A), y 5 lo siguiente:

«Artículo 7.º

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

[…]

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Con arreglo al precepto transcrito, la transmisión de un vehículo estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes, salvo que sea de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el apartado 5 de dicho precepto, esto es, cuando esté sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (BOE 15 de septiembre de 2015), disponen lo siguiente:

«Artículo 2. La matrícula turística: Características.

La matrícula turística tiene carácter provisional y la matriculación en este régimen no está sujeta al Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.

Los vehículos amparados por matrícula turística se considerarán, en su caso, en régimen de importación temporal y disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen».

«Artículo 8. Importación temporal: Beneficios fiscales.

Los vehículos que, de acuerdo con la Sección 2 de este Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal a los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos CEE1855/1989, de 14 de junio, y 2249/1991, de 25 de junio; en la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 8/1991, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, y, en particular, en lo relativo a los beneficios fiscales previstos en estas normas para la importación temporal».

Conforme a los preceptos transcritos, los vehículos que se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal, lo cual determina que tienen derecho a los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen. A este respecto, el Reglamento (CEE) Nº 1855/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989 relativo al régimen de admisión temporal de los medios de transporte, al que se remite el Real Decreto 1571/1993, dispone en su artículo 1, apartado 1, el alcance de los beneficios fiscales de los vehículos amparados por matrícula turística en los siguientes términos:

«Artículo 1.

1. El régimen de admisión temporal de los medios de transporte permitirá importar, según los procedimientos y las condiciones establecidas por el presente Reglamento, con exoneración total de derechos de importación, los medios de transporte destinados a permanecer temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad y a ser reexportados.

[…]».

De acuerdo con este último precepto, el régimen de admisión temporal, que es el que corresponde a los vehículos con matrícula turística, exonera a tales vehículos de los derechos de importación, pero nada dice del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por tanto, la transmisión de un vehículo con matrícula turística, y, por tanto, en régimen de admisión temporal, dentro del ámbito de aplicación del ITPAJD, estará sujeta sin exención a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto, salvo que esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONCLUSIONES:

Primera: Los vehículos que se encuentren amparados por matrícula turística se consideran en régimen de importación temporal y tienen derecho a los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen. Este régimen permite importar los medios de transporte destinados a permanecer temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad y a ser reexportados, con exoneración total de derechos de importación.

Segunda: La transmisión de un vehículo con matrícula turística, y, por tanto, en régimen de admisión temporal, dentro del ámbito de aplicación del ITPAJD, estará sujeta sin exención a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto, salvo que esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1571/1993, arts. 2 y 8. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 5


Discusión
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