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Consulta vinculante · V3300-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 7 e) LIRPF para indemnizaciones por despido requiere desvinculación real y efectiva del trabajador. Se presume iuris tantum la falta de desvinculación cuando el empleado despedido vuelva a prestar servicios a la misma empresa o vinculada en los tres años posteriores, independientemente de la naturaleza jurídica del nuevo contrato (duración, régimen laboral o profesional). La contratación mediante bolsa de trabajo dentro de este plazo revierte la presunción de desvinculación, causando la pérdida de la exención sobre la indemnización previamente percibida.

exención indemnización despido desvinculación real efectiva presunción iuris tantum empresa vinculada período tres años naturaleza jurídica contrato.

Hechos

La entidad consultante está tramitando un Expediente de Regulación de Empleo y se plantea crear una bolsa de trabajo, de forma en que los trabajadores despedidos puedan reincorporarse a la plantilla en caso de necesidades de personal, reincorporaciones que se prevén de corta duración (interinidades o contratos temporales) y en cualquier caso una vez hayan transcurrido un mínimo de 3 meses desde la efectividad del despido.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención a la indemnización por despido, contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de contratación en un corto periodo de tiempo de un empleado previamente despedido.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…).”

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que ocurre tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa, la entidad consultante manifiesta que está tramitando un Expediente de Regulación de Empleo y se plantea crear una bolsa de trabajo, para que los trabajadores despedidos puedan reincorporarse a la plantilla en caso de necesidades de personal, que se prevén de corta duración (interinidades o contratos temporales) y en cualquier caso una vez hayan transcurrido un mínimo de 3 meses desde la efectividad del despido, por lo que en el supuesto consultado se presumirá que no se da dicha desvinculación siempre y cuando la prestación de los servicios se produzca en el plazo de los tres años siguientes al despido.

No obstante, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7 e).

RIRPF, RD 439/2007, Art. 1.


Discusión
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