El año natural inmediato anterior al que se refiere el artículo 80.4 LIVA para determinar la aplicabilidad del régimen de incobrables (umbral de 6.010.121,04 euros) se identifica por referencia a la fecha de devengo del impuesto repercutido en la operación gravada original, no por la fecha de la factura rectificativa. La reducción proporcional de la base imponible debe practicarse en los tres meses siguientes a que se cumpla el plazo de prescripción del crédito (uno o seis meses según volumen de operaciones), siendo irrelevante a estos efectos la fecha en que se formalize la rectificación.
Hechos
El consultante tuvo durante el año 2011 un volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 de euros, pero supera dicho volumen en el año 2012. El 10/08/2012 expidió a un cliente una factura que ha resultado impagada. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 37/1992, cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir no haya excedido durante el año natural inmediato anterior los 6.010.121,04 euros, el plazo para la modificación de la base imponible será de seis meses.
Cuestión planteada
Si el año natural inmediato anterior al que se refiere el artículo 80 viene determinado por la fecha del devengo de la cuota impagada, o por la fecha de la factura rectificativa a que da lugar la modificación de la base imponible.
Contestación
1.- El artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece en relación con la modificación de la base imponible:
“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:
A) Uno crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento de del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1ª será de seis meses.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
(…).
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretender reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
(...).”.
2.- A la vista de esta regulación y según los datos que se desprenden de la consulta formulada, este Centro Directivo le informa de que el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible, siendo la entidad acreedora consultante una empresa de reducida dimensión (volumen de operaciones inferior a 6.010.121.,04 euros en el año 2011), es el previsto en el citado artículo 80.Cuatro, condición 1ª, tercer párrafo, de la Ley 37/1992, esto es, en el período de los tres meses desde la finalización del plazo de 6 meses posterior al devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 80-Cuatro