Las rentas pendientes de cobro por arrendamiento se computan como rendimiento íntegro del capital inmobiliario conforme al artículo 22.2 LIRPF. Para su deducción como saldo de dudoso cobro (artículo 23.1 LIRPF) es preciso acreditar suficientemente la situación de insolvencia, bien por concurso del deudor, bien por transcurso de más de seis meses desde la primera gestión de cobro sin renovación del crédito. Si la deuda se cobra posteriormente a su deducción, tributará como ingreso en el ejercicio del efectivo cobro. La DGT no atiende cuestiones procedimentales sobre desalojo, ajenas a la interpretación de normas tributarias.
Hechos
El consultante tiene arrendado un inmueble cuya renta no paga el inquilino desde hace varios años. En su declaración del IRPF siempre ha computado como saldo de dudoso cobro las cantidades no cobradas una vez transcurridos seis meses desde la primera gestión de cobro. Es su intención desalojar a los inquilinos y recuperar la posesión del inmueble.
Cuestión planteada
Cómo debe proceder el consultante en relación al desalojo y las rentas pendientes de cobro.
Contestación
El artículo 22.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
El artículo 23.1 de la citada Ley incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.”
En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.”
De lo anteriormente expuesto cabe concluir que sólo en el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.
Por último, este Centro Directivo no puede informar acerca del procedimiento legal que debe seguir el consultante para desalojar a su inquilino del inmueble, al carecer de competencias para ello, dado que las mismas se circunscriben a la interpretación de las normas tributarias y su aplicación a los supuestos de hecho planteados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 22 y 23.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 13.