Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP/AJD, organismos públicos, corporaciones de d... · DGT V3302-14
Consulta vinculante · V3302-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La sucesión en la propiedad de bienes del Colegio Notarial de Albacete y Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Murcia por el Colegio Notarial de Murcia está exenta del ITP/AJD en calidad de adquisición por persona jurídica de naturaleza pública u organismo asimilado, conforme a la exención del artículo 20.Uno.3.ª LRTA (transmisiones entre organismos públicos o corporaciones de derecho público). La operación no está afecta a prescripción en tanto se trata de acto de sucesión entre cuerpos colegiados legitimados notarialmente, no originando obligación tributaria alguna por carencia del hecho imponible en su acepción técnica.

Exención ITP/AJD organismos públicos corporaciones de derecho público sucesión de bienes colegiados no sujeción hecho imponible

Hechos

El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en su anexo V procedió a la creación de nuevos Colegios Notariales, lo que conllevó la consecuente extinción de los preexistentes, cuyo ámbito territorial no coincidiera con el de la Comunidad Autónoma. El Colegio Notarial de Albacete, como consecuencia de lo que antecede, desapareció el 31 de diciembre de 2008, surgiendo dos nuevos Colegios Notariales: el de Castilla- La Mancha y el de Murcia, que adquieren personalidad jurídica en virtud de mandato legal el día uno de enero de 2009.

La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Albacete en su sesión del día 12 de diciembre de 2008, adoptó entre otros el acuerdo de precisar el destino del patrimonio del Colegio Notarial de Albacete, afecto a las finalidades que previene el artículo 314 del Reglamento Notarial. Partiendo de la especial afección de dicho patrimonio a los fines que, como Corporación de Derecho Público, tiene encomendado el Colegio Notarial, y señala que "el patrimonio inmobiliario habrá de continuar sirviendo a su finalidad en el lugar en que se encuentre, por lo que habrán de quedar incardinados en el Colegio Notarial en el que respectivamente se encuentren situados", de este modo quedan adscritos al Colegio Notarial de Murcia los inmuebles sitos en la ciudad de Murcia. Dicho acuerdo fue aprobado por la Junta General extraordinaria del Colegio de Albacete el día 12 de diciembre de 2008.

El 19 de Enero de 2009 se levantó acta de la sesión solemne de la constitución del Ilustre Colegio Notarial de Murcia, con sede en la ciudad de Murcia, calle Alfaro, número 9, bajo la presidencia del Ministro de Justicia y Notario Mayor del Reino Don Mariano Fernández Bermejo. Conforme a todo lo anterior, el Colegio Notarial de Murcia resulta titular dominical de dos bienes inmuebles. Uno de ellos figura todavía en el registro de la propiedad en titularidad del extinto Colegio Oficial de Corredores de Comercio, y según catastro en titularidad incorrecta del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha. El otro, según el mismo registro, consta en titularidad del anterior Colegio Notarial de Albacete y según catastro en titularidad incorrecta del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha.

Cuestión planteada

Primera: Determinar la sujeción, exención o no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de la sucesión en la propiedad de los bienes de los antiguos Colegio Notarial de Albacete y Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Murcia por el Colegio Notarial de Murcia, acreditada mediante Certificación expedida por el Secretario del Ilustre Colegio Notarial de Murcia con el Visto Bueno del Decano, legitimadas notarialmente.

Segunda: En caso de sujeción de la operación descrita, determinar su eventual prescripción.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

Primera: Sujeción, exención o no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la sucesión en la propiedad de los bienes de los antiguos Colegio Notarial de Albacete y Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Murcia por el Colegio Notarial de Murcia, acreditada mediante Certificación expedida por el Secretario del Ilustre Colegio Notarial de Murcia con el Visto Bueno del Decano, legitimadas notarialmente.

En cuanto a la primera cuestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) –en adelante, LGT– y su normativa de desarrollo. Así, El artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) –en adelante, LGT– dispone en sus apartados 1, 2 y 4 lo siguiente:

«1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.

[…]».

Por su parte, el artículo 89 de la LGT determina en su apartado 2 que «No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad».

Los artículos 88 y 89 de la LGT tienen su desarrollo reglamentario en los artículos 65 a 68 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre de 2007). El artículo 66 del referido Reglamento establece en su apartado 8 que «8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario».

Conforme a lo dispuesto en los preceptos transcritos, las consultas tributarias sólo pueden formularse antes de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación; en caso contrario, se debe proceder a su inadmisión y comunicar esta circunstancia al consultante. Tampoco es posible, conforme a los preceptos transcritos, plantear cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento.

En su caso, la consulta versa sobre la desaparición del Colegio Notarial de Albacete, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2008, surgiendo dos nuevos Colegios Notariales: el de Castilla- La Mancha y el de Murcia, que adquieren personalidad jurídica en virtud de mandato legal el día uno de enero de 2009, es decir, sobre unos actos cuyo plazo de declaración, que es de 30 días hábiles, finalizó hace más de cinco años, circunstancia que impide admitir a trámite la consulta planteada, lo que se le comunica para su conocimiento y efectos.

No obstante, a efectos informativos, cabe indicar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de diciembre de 2006, dictada en recurso de casación en interés de la ley, declaró como doctrina legal que "la exención del art. 45.1 .A.a) del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de Septiembre de 1993 no puede extenderse a las Comunidades de Regantes, aunque tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público conforme a la Ley de Aguas y realicen inversiones de interés social".

Segunda: En caso de sujeción de la de la sucesión en la propiedad de los bienes de los antiguos Colegio Notarial de Albacete y Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Murcia por el Colegio Notarial de Murcia, determinar su eventual prescripción.

En cuanto a esta segunda cuestión, nuevamente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la LGT, en este caso, en sus artículos 66 a 70. En concreto, su artículo 66 (Plazos de prescripción) dispone lo siguiente:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

[…].”

Asimismo, el artículo 67 de la LGT (Cómputo de los plazos de prescripción) establece lo siguiente:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

[…]”.

Por último, el artículo 68 de la LGT (Interrupción de los plazos de prescripción) determina lo siguiente:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

[…]

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

[…]”.

Conforme a los preceptos transcritos, el hecho imponible que, en su caso, se pudo producir por la sucesión en la propiedad de los bienes de los antiguos Colegio Notarial de Albacete y Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Murcia por el Colegio Notarial de Murcia, que tuvo lugar el día 1 de enero de 2009, estaría, en principio, prescrito, al haber transcurrido más de cuatro años desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación del impuesto, lo que implicaría la prescripción del plazo que tuvo la Administración para ejercer su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

No obstante, cabe la posibilidad de que tal plazo se hubiera interrumpido por cualquiera de las causas previstas en el artículo 68 de la LGT, transcrito anteriormente, dando lugar al inicio de un nuevo cómputo del plazo de prescripción, cuestión que este Centro Directivo no puede analizar, por tratarse de una cuestión de hecho cuya competencia corresponde a la oficina gestora.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículos 66, 67, 68, 88 y 89. TRLITPAJD RDLeg 1/1993


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion