La devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por gasóleo profesional es accesible a transportistas no residentes en España siempre que: (i) sean titulares de vehículos afectos a transporte de mercancías (PMA ≥ 7,5 t) o pasajeros; (ii) ostenten las autorizaciones administrativas exigidas en su Estado miembro de residencia o establecimiento permanente (UE); (iii) acrediten la adquisición y aplicación efectiva del gasóleo como carburante mediante facturas. La base de devolución se determina por volumen de litros adquiridos destinados al consumo, sin que sea obstáculo la condición de no residente cuando concurran los requisitos de habilitación administrativa del Estado de origen.
Hechos
La consultante pretende realizar en España su actividad, en las siguientes circunstancias:
- La consultante tiene como clientes a transportistas con residencia en otro Estado miembro.
- La firma contactará con gasolineras en España, negociando acuerdos para convenir un precio por el gasóleo utilizado como carburante por sus clientes.
- la firma facturaría a sus clientes y éstos pagarían directamente a la consultante, no al titular de la gasolinera española.
Cuestión planteada
Posibilidad para los transportistas, no residentes en España, de conseguir la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, aportando las facturas de la firma consultante.
Contestación
El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.
3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.
4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.
Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.
5. ….suprimido por Ley 15/2012
6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución.
Las Comunidades Autónomas que hayan establecido un tipo impositivo autonómico podrán establecer un tipo autonómico de la devolución para los productos que hayan sido adquiridos en su territorio, que no podrá ser superior a dicho tipo impositivo autonómico.
b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.
7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.
c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.
(…)”
En desarrollo de estas disposiciones, se ha dictado la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BOE de 25 de febrero de 2012).
Conforme a lo dispuesto en esta Orden, puede señalarse que, para obtener la devolución, hay que seguir –en síntesis- los pasos siguientes:
1.- Los titulares de los vehículos deberán inscribirse en el “Censo de beneficiarios de gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad”. Para ello deberán presentar, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es o bien a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es), una solicitud en la que se identifique tanto el beneficiario titular de los vehículos, así como la matrícula de estos.
Para realizar su inscripción en este censo, los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán optar entre:
a) La presentación de la solicitud en los términos previstos en el apartado 2 de la Orden, en cuyo caso deberán designar un representante fiscal con domicilio en territorio español, o
b) La remisión en soporte papel de la solicitud, al órgano competente para la tramitación de las autorizaciones relativas a los impuestos especiales previstas en el marco de las relaciones internacionales, mediante correo certificado. Adicionalmente, para el ejercicio de esta opción se deberá facilitar el número de identificación del solicitante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Declarar los datos correspondientes a las autorizaciones de las que ha de disponer el vehículo, cuando las normativas sectoriales exijan esta autorización.
3.- Comunicar los datos de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, a la que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria efectuará la transferencia de las devoluciones
Además, para que se genere el derecho a la devolución por los suministros de gasóleo efectuados en instalaciones de venta al por menor (estaciones de servicio), éstos deberán abonarse, obligatoriamente, mediante la utilización de una “tarjeta gasóleo profesional”. La utilización de este medio específico de pago, implica automáticamente la solicitud por el titular del vehículo de la devolución del impuesto.
La Orden establece otras obligaciones, a las que no se alude en esta respuesta, por no resultar necesarias para la misma.
Expuesto lo anterior, esta Dirección General entiende que los transportistas no residentes que pretendan ejercer su derecho a la devolución parcial del impuesto soportado en las compras de gasóleo como carburante efectuadas en estaciones de servicio españolas, no podrán hacerlo efectivo mediante el procedimiento que pretende utilizar la consultante para realizar su actividad de intermediación entre los titulares de y los transportistas no residentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 52 bis