La donación de dinero constituye hecho imponible del ISD, siendo sujeto pasivo el donatario residente en Reino Unido. Sin embargo, dado que el sujeto pasivo es no residente, la sujeción al impuesto requiere que la operación se realice en territorio español; la DGT entiende que una transferencia bancaria desde cuenta en España hacia cuenta en Reino Unido no genera obligación tributaria en España al no localizarse el bien (dinero) en territorio español al momento de la adquisición efectiva por el donatario no residente.
Hechos
Los consultantes, de nacionalidad española y casados en régimen económico de gananciales y con residencia en Madrid (España) tienen un hijo mayor de edad de nacionalidad española pero que es residente en el Reino Unido. El matrimonio tiene la intención de donar a su hijo no residente en España la cantidad de 1.300.000,00 euros en efectivo.
Cuestión planteada
Tributación de la donación y Administración competente
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –LISD– dispone lo siguiente en su apartado 1.b):
«Artículo 3.º Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
[…]
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
[…]».
El sujeto pasivo del impuesto se encuentra regulado en el artículo 5 de la LISD en estos términos:
«Artículo 5.º Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
[…]
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
[…]».
«Artículo 7.º Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella».
Conforme a los preceptos transcritos, la donación de dinero objeto de consulta que pretende realizar el consultante a favor de una persona residente en el reino Unido constituiría un supuesto de hecho imponible del ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el adquirente, esto es, el hijo de los consultantes, residente en el Reino Unido. Ahora bien, dado que el sujeto pasivo es no residente, la operación solo estaría sujeta al ISD en el caso de que tal operación se realizara en España.
A este respecto, cabe advertir que en el escrito de consulta no se indica si la donación del dinero se pretende realizar mediante transferencia bancaria, ni dónde están situadas las cuentas bancarias a utilizar. No obstante, parece razonable considerar que lo que los consultantes pretenden es efectuar una transferencia desde una cuenta corriente propia abierta en una sucursal de una entidad bancaria situada en España a una cuenta corriente de su hijo abierta en una sucursal de una entidad bancaria situada en el Reino Unido, es decir, que el dinero ya saldrá de España a nombre de su hijo, que será el donatario. La contestación que se expone a continuación parte de esta premisa.
El hijo de los consultantes, que será el donatario de la donación proyectada, no es residente en España. Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos, se le exigirá el impuesto sólo por la llamada obligación real, es decir, exclusivamente por las donaciones que reciba en territorio español. A este respecto, dado que el dinero a donar estará situado en España en el momento de la donación, el hijo de los consultantes estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación. A estos efectos, la Administración tributaria competente será la del Estado (Oficina Nacional de Gestión Tributaria-Sucesiones no residentes).
A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la LISD, que determina lo siguiente en sus apartados 1, e) y 2:
«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
[…]
e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
[…]».
Conforme a este último precepto, el hijo de los consultantes tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero objeto de la donación –situación de la sucursal bancaria depositaria de dicho dinero– un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
CONCLUSIONES:
Primera: Una donación dineraria realizada por personas físicas residentes fiscales en España a un donatario no residente en el territorio español estará sujeta a tributación en España, siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico.
Segunda: En la autoliquidación a realizar, el sujeto pasivo residente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero objeto de la donación –situación de la sucursal bancaria depositaria de dicho dinero– un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
Tercera: La Administración tributaria competente para la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a una donación dineraria recibida en España por una persona no residente es la Administración tributaria del Estado (Oficina Nacional de Gestión Tributaria-Sucesiones no residentes).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3, 5, 7 y D-A- segunda