La localización de la prestación de servicios se determina conforme a los artículos 69 y 70 de la LIVA. Cuando los servicios constituyan prestaciones por vía electrónica (definidas en el artículo 69.3.4.º LIVA: transmisión íntegra por medios electrónicos, incluyendo hosting, mantenimiento remoto de programas, suministro de software, transmisión de contenidos digitales y enseñanza telemática), su lugar de realización se regula por normas específicas de localización que atienden a la ubicación del cliente y su condición de empresario o consumidor final, descartando que la mera comunicación por correo electrónico califique automáticamente un servicio como electrónico.
Hechos
Entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto que presta servicios consistentes en la activación "online" de cuentas de clientes que, desde su activación, tendrán acceso a los servicios prestados a través de una página web tales como acceso a un chat, enviar y recibir mensajes, etc. Los clientes que se activan están establecidos tanto en España como en otros países de la Unión Europea así como en países de Latinoamérica.
Cuestión planteada
Lugar de realización de los servicios prestados.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
(…).”.
Las operaciones efectuadas por el consultante deben ser calificadas como prestaciones de servicios que deben ser localizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 70 de la Ley del impuesto que contienen, respectivamente, las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios. El primero de ellos que establece, en su apartado Tres, que:
“Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
(…).”.
La definición anterior es trasposición de lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos, así entre otros:
“1) Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos;
2) Suministro de programas y su actualización;
3) Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos;
4) Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio;
5) Suministro de enseñanza a distancia.”.
Por último, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, señala al respecto lo siguiente:
“1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:
(…)
b)
los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;
c)
los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;
(…)
e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);
(…).”.
De conformidad con lo anterior, el servicio descrito en el escrito de la consulta debe ser considerado como un servicio prestado vía electrónica que debe ser localizado mediante la aplicación de lo establecido en el artículo 70 de la ley del impuesto que señala que:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
4.º Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Por tanto, siendo el destinatario de los servicios descritos en el escrito de consulta un particular, no empresario o profesional, los referidos servicios prestados por vía electrónica quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario particular se encuentre establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la tributación que corresponde en otros Estados Miembros o países o territorios terceros donde se encuentren, en su caso, establecidos los destinatarios de los servicios objeto de consulta.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 11 y 69-