La DGT confirma que el canje de valores realizado por PF1 constituye operación amparable al régimen de neutralidad fiscal del artículo 80 LIS, siempre que concurran los requisitos legales (mayoría de derechos de voto, compensación dineraria no superior al 10%, residencia del socio en territorio español o UE, y motivos económicos válidos). Consecuentemente, la exención del artículo 21 LIS resulta aplicable a los dividendos en especie distribuidos por la entidad adquirente, y cabe descartar el deber de retención sobre éstos cuando se cumplan las condiciones de participación y tenencia accionarial requeridas por la norma de exención de dividendos.
Hechos
La persona física consultante PF1 es titular del 99 por ciento del capital social y de los derechos de voto de la entidad consultante T. Dicha participación se posee de forma directa y tiene una antigüedad muy superior al año. Además, es administrador único de la entidad T, percibiendo por el ejercicio de las funciones directivas en la empresa la totalidad de los rendimientos derivados del trabajdo personal y de las actividades económicas en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La entidad T tiene como actividad económica la consultoria informática y presta servicios dirigidos a proporcionar soluciones de negocio con base tecnológica. El tipo de servicios prestados consisten, en esencia, en cuatro grandes áreas:
- Arquitectura de software: aplicación de patrones de diseño y análisis funcional de los sistemas informáticos utilizados en los procesos de negocio.
- Infraestructura y seguridad de soluciones cloud, de servidores y de aplicaciones.
- Servicios gestionados de cloud: soluciones de machine learning y de inteligencia artificial (chatbots, reconocimiento de imágenes, búsqueda avanzada).
- Migración y utilización de todo el sistema y entorno Office 365.
Para la prestación de este conjunto de servicios tiene suscritos diversos contratos de licencia de software. Los servicios son prestados tanto a entidades públicas como privadas. En el ejercicio de dicha actividad, la entidad T cuenta con una plantilla media de más de 80 trabajadores.
En la actualidad, la entidad T es propietaria de un inmueble adquirido hace 3 años y sobre el que ha realizado una importante reforma. Para la financiación de la compra de este inmueble, efectuada en 2018, la entidad T formalizó un préstamo hipotecario cuyo calendario de pagos atiende con normalidad. Dicho inmueble ubica a empleados de la compañía por lo que, junto con el resto de activos y pasivos de la empresa, está afecto al ejercicio del objeto social.
La entidad T es una sociedad sana económicamente. Financieramente, el flujo de efectivo es positivo y adecuado para conciliar ingresos y pagos. La entidad T tiene dos préstamos concedidos, cuyos pagos periódicos atiende diligentemente, así como dos líneas de crédito de las que no ha dispuesto hasta el momento, sin previsión de su necesidad a corto plazo. En conclusión, la entidad T es, en la actualidad, una entidad rentable y sin deudas que no tenga capacidad para atender.
Se está planteando realizar una operación conforme a la cual la persona física PF1 aporte sus participaciones sociales en la entidad T a una nueva sociedad mercantil, Newco, residente también en territorio español, quien adquiriría de este modo una participación en el capital social de la entidad T que le otorgaría la mayoría de los derechos de voto.
A continuación, la entidad T acordaría el reparto de un dividendo en especie, entregando, en ejecución del mismo, el inmueble a la entidad Newco, junto con la deuda con garantía hipotecaria asociada a dicho patrimonio inmobiliario. Entregaría a su vez, el importe del dividendo dinerario que proporcionalmente corresponda al socio minoritario, titular del 1 por ciento del capital social de la entidad T.
Alternativamente, podría acordarse un dividendo dinerario, con el fin de dotar a la nueva sociedad de los fondos necesarios para poder comprar el inmueble, o parte del mismo. Todo ello en función de las reservas voluntarias distribuibles.
Los objetivos que se pretenden lograr con la realización de la operación planteada son los siguientes:
- Separar el patrimonio inmobiliario, para limitar los riesgos empresariales derivados de la explotación de las actividades de prestación de servicios digitales, concentrando el inmueble en una sociedad que los explotaría mediante arrendamiento.
- Facilitar la entrada de nuevos socios interesados exclusivamente en participar en el desarrollo y expansión del negocio y no en la propiedad inmobiliaria, incrementando así el capital humano comprometido con el crecimiento de la compañía.
- Alcanzar, fruto de la nueva entrada de los socios, el reforzamiento de los fondos propios de la compañía y la mejora de su capacidad económica de cara a su crecimiento, expansión y consolidación en el mercado, sustentando este crecimiento sobre activos empresariales no inmobiliarios, vinculados exclusivamente a la expltotación de su objeto social.
La separación del patrimonio empresarial de la entidad T podría haberse alcanzado igualmente mediante una operación de escisión total. Sin embargo, esta alternativa no resulta comercialmente viable porque implica la disolución y liquidación de la sociedad, con pérdida de su personalidad jurídica y de su identificación mediante número CIF. Estas circunstancias supondrían obstáculos de carácter administrativo y comercial importantes en la práctica, al afectar a la operativa ordinaria en el desarrollo de su negocio.
Cuestión planteada
Si se considera que los motivos señalados para la operación de canje de valores constituyen motivos económicos válidos a efectos de aplicar plenamente el régimen fiscal especial previsto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si, tras la realización del canje de valores acogido al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, le será de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al dividendo descrito en el escrito de consulta.
Si aplica la exención del deber de retención o ingreso a cuenta sobre el importe del dividendo en especie que se proyecta efectuar.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar, en cuanto a la operación en virtud de la cual la persona física PF1 aportará sus participaciones que representan el 99% de la entidad T a la entidad de nueva creación Newco, residente en territorio español, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...)
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.
A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (en concreto, Newco) adquiera participaciones en el capital social de la entidad T que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, el 99%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a las operaciones planteadas, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, el socio persona física (PF1) no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
Una vez realizada esta operación, en el escrito de consulta se señala que la entidad T acordaría un reparto de dividendos a la entidad Newco, ya sea en especie, en virtud del cual le transmitiría un inmueble junto con la deuda con garantía hipotecaria asociada a dicho patrimonio inmobiliario o, alternativamente un dividendo dinerario.
Respecto al posible reparto de dividendos en especie desde la entidad T a la entidad Newco, tras la operación de canje de valores analizada, el artículo 17 de la LIS establece que:
“Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.
(…)
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…)
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…)
(…)
7. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor de mercado de los elementos recibidos.
(…)”
De conformidad con lo dispuesto en este precepto, en caso de distribución de beneficios, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos a los socios y su valor contable.
Dado que, según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad T entregará a su socio Newco un dividendo en especie consistente en un inmueble, se valorará de conformidad con su valor normal de mercado, integrando la entidad transmitente (entidad T) en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor fiscal. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes. Por su parte, el socio Newco integrará en la base imponible el valor de mercado del elemento recibido.
En relación con este reparto de dividendos, ya sea en especie o monetario, desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.
En consecuencia, en el caso de que la entidad T distribuya dividendos a la entidad Newco, a efectos contables, ésta reconocerá un ingreso por la parte de los dividendos que procedan de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha del canje) de las participaciones, mientras que por la parte de los mismos que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno, sino que minorará el valor contable de la inversión.
Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada (la entidad T), en el momento de realizarse la operación de canje, en la medida en que las participaciones recibidas de la entidad T conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.
En definitiva, tomando en consideración todo lo anterior, el ingreso que deban computarse fiscalmente, derivado de la distribución de dividendos por parte de la entidad T a la entidad Newco, gozaría de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en su redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo al cual:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
(…)”.
En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad Newco, procedentes de la entidad T, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en los términos previamente señalados, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
En el caso concreto planteado, en relación con el reparto de dividendos de la entidad T a la entidad Newco, de los datos que se derivan del escrito de consulta, parece que, tras la operación de canje de valores proyectada, la entidad Newco ostentará un porcentaje de participación superior al 5% en la entidad T (en concreto, el 99% de T).
Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de la entidad T, en sede de la entidad Newco, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo 80 de la LIS, el valor y la fecha de adquisición de los bienes y derechos adquiridos por la beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los aportantes. En este caso, por tanto, las participaciones que recibiría la entidad Newco de la persona física aportante (PF1) conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes en la misma, por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año, o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS.
De la información proporcionada en el escrito de consulta parece desprenderse que PF1 poseía sus participaciones en la entidad T desde hacía más de un año.
Adicionalmente, en el presente supuesto, se desconoce si la entidad T participa, a su vez, en otras entidades. De ser así, sería preciso analizar si la entidad T obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este porcentaje del 70% se calcula sobre los ingresos que resulten del resultado consolidado que se derivan de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada sea dominante de un grupo, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas. En caso de superarse el referido porcentaje del 70%, se analizarán las participaciones indirectamente poseídas para ver si, respecto de ellas, se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo y antigüedad o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. No será preceptivo cumplir el porcentaje indirecto mínimo del 5% en el supuesto de que las filiales formen parte del mismo grupo mercantil que la entidad directamente participada y formulen estados consolidados.
Tomando en consideración lo anterior, es preciso traer a colación en este punto el criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante V5067-16), con arreglo al cual, en la medida en que la entidad directamente participada participe, a su vez, en otras entidades, a efectos de determinar la condición de entidad holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad directamente participada en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución.
De igual modo, debe tomarse en consideración el criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante V0478-20), en un supuesto en el que la sociedad operativa distribuye dividendos a la sociedad holding directamente participada y esta, posteriormente, distribuye dividendos a su socio último. En tal supuesto, el requisito de participación indirecta mínima, en el socio último, se debe analizar el día en que resulte exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por la entidad operativa indirectamente participada.
No obstante lo anterior, en el supuesto planteado, se desconoce si las entidad T, entidad directamente participada por la sociedad Newco, en el ejercicio cuyos beneficios pudieran ser objeto de distribución, obtuvo dividendos o participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de otras entidades que representasen más del 70% de sus ingresos. De ser así, la participación indirecta que la entidad Newco debería poseer respecto de las posibles filiales participadas por la entidad T, en la fecha en que resultara exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por las filiales indirectamente participadas, debería ser superior o igual al 5% de su capital social y haberla ostentado de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en que tales dividendos fueron exigibles por la entidad T o haberla mantenido posteriormente hasta completar dicho plazo.
Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que la entidad participada T es residente fiscal en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, la entidad Newco podría beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos que pudiera percibir de la entidad T. Sin perjuicio de lo anterior, el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad Newco se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS previamente transcrito.
En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Finalmente, respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo 128 de la LIS establece que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…)
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:
(…)
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.
(…).”
A su vez, el artículo 61 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(…)
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
(…).”
En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra d) del artículo 128.4 de la LIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 17, 21, 76-5, 80-1, 89-2