Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial capítulo VIII TRLIS, m... · DGT V3306-14
Consulta vinculante · V3306-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de acciones de A y B a una entidad de tenencia constituye canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, aplicándose el régimen especial del capítulo VIII (artículo 87.1) siempre que: (i) los socios aportantes residan en España, UE o, siendo terceros Estados, las acciones recibidas sean de entidad residente en España; (ii) la entidad receptora (NEW) sea residente en España o comprendida en la Directiva 90/434/CEE; y (iii) se cumpla la condición de obtener/incrementar mayoría de derechos de voto. La DGT no analiza formalmente los "motivos económicamente válidos" como concepto autónomo: la compatibilidad con el régimen especial depende exclusivamente de los requisitos formales del artículo 87.1.

Canje de valores régimen especial capítulo VIII TRLIS mayoría de derechos de voto residencia fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La entidad española A está participada por las dos personas físicas consultantes, con una participación del 50% cada una de ellas, de nacionalidad holandesa e inglesa respectivamente, pero con residencia fiscal en España.

El objeto social de A es la prestación de servicios de monitorización de los ensayos clínicos. La entidad factura los servicios que presta en España y en el resto de la Unión Europea, Suiza, Canadá y Estados Unidos.

A su vez, las personas físicas consultantes participan en la entidad polaca B (50% cada uno). La entidad B tiene como objeto social la prestación de servicios de monitorización de los ensayos clínicos. La entidad factura los servicios que presta en la Unión Europea, Suiza y el resto del mundo, manteniendo en Polonia toda la estructura administrativa y de gestión relacionada a la prestación de estos servicios en el resto de la Unión Europea.

Se pretende la constitución de una sociedad mercantil en España (NEW), bajo el régimen de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, mediante la aportación de las acciones y participaciones en las entidades A y B.

La aportación de las participaciones en la entidad A se pretende realizar con la finalidad de:

- Conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad en la gestión de los proyectos de monitorización que se desarrollan en las diferentes sociedades.

- Optimizar la planificación de inversiones de las diferentes áreas de negocio, a través de la sociedad holding.

- Posibilitar un crecimiento más ordenado del grupo empresarial y una mayor diversificación mediante la toma de participaciones en otras sociedades.

- Facilitar, en caso necesario, la desinversión en ciertas inversiones.

- Facilitar la dirección centralizada y coordinada de todas las empresas del grupo: la estructura central, debidamente dotada de los recursos humanos necesarios, serán muy útiles para dirigir desde "la central" todas las empresas del grupo y prestar a las mismas además distintos servicios con un criterio uniforme, mayor eficacia y mejores costes. Aprovechamiento de economías de escala.

- Posibilidad de elaborar un balance consolidado y, de este modo, dar una imagen real de la auténtica dimensión del grupo, su capacidad y su potencial ante terceros.

- Mejorar la imagen del grupo.

Cuestión planteada

Posibilidad de la creación de una entidad de tenencia de valores extranjeros mediante la aportación de las acciones o participaciones de las entidades A y B.

Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada de aportación de las acciones de A. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación

En cuanto a la aportación no dineraria de las acciones de las entidades A y B, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad NEW adquiera participaciones en el capital social de otras (A y B) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), que los socios aportantes son residentes en territorio español y en la medida en que la entidad NEW, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en la entidad A, el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad en la gestión de los proyectos de monitorización que se desarrollan en las diferentes sociedades; optimizar la planificación de inversiones de las diferentes áreas de negocio, a través de la sociedad holding; posibilitar un crecimiento más ordenado del grupo empresarial y una mayor diversificación mediante la toma de participaciones en otras sociedades; facilitar, en caso necesario, la desinversión en ciertas inversiones; facilitar la dirección centralizada y coordinada de todas las empresas del grupo: la estructura central, debidamente dotada de los recursos humanos necesarios, serán muy útiles para dirigir desde “la central” todas las empresas del grupo y prestar a las mismas además distintos servicios con un criterio uniforme, mayor eficacia y mejores costes; aprovechamiento de economías de escala; posibilidad de elaborar un balance consolidado y, de este modo, dar una imagen real de la auténtica dimensión del grupo, su capacidad y su potencial ante terceros; y mejorar la imagen del grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

En cuanto a la posibilidad de que la sociedad NEW, tras recibir las participaciones en las entidades A y B, se pueda acoger al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS, el artículo 116 del TRLIS dispone que:

“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital, así como cuando los valores representativos de la participación de la entidad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”

El capítulo XIV del título VII del TRLIS establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que una entidad tenga participaciones en entidades residentes y no residentes, como sería el caso que nos ocupa, no impide la aplicación del citado régimen especial, teniendo en cuenta que los efectos fiscales de dicho régimen especial sólo resultan aplicables, en la práctica, cuando se poseen participaciones en entidades no residentes respecto de las cuales se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 21 del TRLIS, con la salvedad correspondiente al porcentaje de participación.

Al respecto, cabe señalar que las entidades de tenencia de valores extranjeros deben gestionar y administrar una cartera de valores y, para ello, han de disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales. En particular, el TRLIS exige unos medios organizativos suficientes no para controlar la gestión de las entidades participadas sino para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la propia participación. Estas cuestiones son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya comprobación corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por tanto, en la medida en que la entidad NEW cumpla los requisitos mencionados con anterioridad, podrá aplicarse el régimen especial regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87, 96 y 116


Discusión
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