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Consulta vinculante · V3307-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que los consultantes ostenten condición de obligados tributarios respecto a los hechos imponibles de 1982 (constitución de pensión y condición resolutoria), conforme a los artículos 8.c) y 8.g) del TRLITP y AJD, siendo el transmitente-pensionista el sujeto pasivo en ambos supuestos. Sin embargo, la consulta no aborda expresamente la prescripción (plazo general de cuatro años conforme al artículo 66 LGT) ni la afección real de los bienes a cargas tributarias derivadas de posibles obligaciones pendientes del transmitente, quedando ambas cuestiones sin respuesta definitiva del órgano consultivo.

Obligado tributario ITPyAJD condición resolutoria pensión vitalicea prescripción afección real transmitente

Hechos

El 21 de junio de 1982 se otorgó escritura pública en la que ADE cedía el pleno dominio de una vivienda en territorio español a favor de seis personas, H, WU, WK, S, H y A. Cada uno de los cesionarios adquiría una sexta parte indivisa del pleno dominio, obligándose todos ellos solidariamente a pagar al cedente una renta vitalicia durante 25 años, estableciéndose una condición resolutoria para el caso de impago de la pensión. En la citada escritura los cesionarios comparecieron representados por un mandatario verbal, advirtiendo el notario de la necesidad de la ratificación de dicha escritura o de que el mandatario acreditase fehacientemente la representación que decía ostentar.

Con fecha 9 de septiembre del mismo año se otorgó escritura pública en la que dos de los cesionarios, WK y S, procedieron a ratificar la escritura anterior. En el escrito de consulta se manifiesta que otros dos cesionarios también ratificaron la escritura del 21 de junio, sin precisar quienes fueron, ni aportar justificación documental alguna. En cuanto a los dos restantes, se manifiesta que es posible que hubieran ratificado la escritura en Alemania ante notario, sin tampoco documentar dicha afirmación. Uno de los cesionarios, H, falleció en 1997 planteándose en este momento su hijo, HH, ratificar la escritura en nombre de su padre, con lo que solo faltaría la ratificación de uno de los adquirentes. En el momento actual, uno de los consultantes, WK, se plantea obtener la ratificación de este último y, a continuación, extinguir el condominio de la finca a su favor, compensando en metálicos a los demás propietarios el valor de su cuota.

Cuestión planteada

Los consultantes desean conocer si los anteriores hechos imponibles están prescritos y de no estarlo, la afección de los bienes a las posibles cargas tributarias pendientes.

Contestación

Cuestión previa:

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, (B.O.E. nº 302 de 18 de diciembre), General Tributaria, los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales, …) podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, siempre que lo realicen antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. Las consultas se formularán mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos y que no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.

El desarrollo reglamentario del citado precepto se encuentra en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo artículo 66 establece:

“1. Las consultas se formularán por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que deberá contener como mínimo:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.

(…)”.

Por otro lado, el artículo 8 del texto Refundido del ITPyAJD dispone

lo siguiente:

“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto

(…)

g) En la constitución de pensiones, el pensionista.”.

Los hechos imponibles acontecidos en 1982 fueron los siguientes:

1.- Constitución de un derecho de pensión

2.- Transmisión de un bien a seis adquirentes

3.- Condición resolutoria explicita de la cesión del bien para el caso de impago de la pensión.

En los supuestos primero y tercero, dado que el obligado al pago del impuesto era el transmitente del bien como pensionista y acreedor a cuyo favor se realiza el acto de garantía que supone la constitución de la condición resolutoria explicita, de conformidad con lo dispuesto en los apartados c) y g) del artículo 8 del Texto Refundido del ITP y AJD, los consultantes no tienen la condición de obligados tributarios por lo que no serán objeto de respuesta las cuestiones referentes a estos aspectos.

Por el contrario, en la transmisión del bien, los adquirentes de éste si tendrían la condición de obligados tributarios (8.2.a) del texto Refundido), por lo que la presente contestación se circunscribirá únicamente a las cuestiones que, referentes a dicha transmisión, pudieran afectar al consultante, WK, pero no así a HH, pues, aun siendo heredero de H, fallecido en 1997, no consta que haya tenido lugar la ratificación de la escritura de 1982, sino, como se manifiesta en el escrito de consulta, en este momento HH se “plantea” ratificar la escritura en nombre de su padre. Luego, mientras no haya tenido lugar tal ratificación, no tendrá la consideración de obligado tributario.

Primera cuestión: Prescripción de la transmisión realizada en 1982

Con respecto a este punto deben debe tenerse en cuenta los siguientes preceptos:

- Artículo 50 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. (…)”.

- Reglamento del Impuesto del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio)

Artículo 102. Plazo de presentación.

“1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato”.

- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

Artículo 66. Plazos de prescripción.

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.

“Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.

“Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

(…)”.

De lo anteriores preceptos se deriva lo siguiente: el artículo 50 del Texto Refundido del ITP y AJD se remite, en materia de prescripción, a la Ley General Tributaria, referencia que actualmente debe entenderse realizada a los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, el primero de los cuales establece un plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación que, en el ITP y AJD es de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Por último, el art. 68 de la Ley General Tributaria, regula los supuestos de interrupción de la prescripción.

En el supuesto planteado, aun cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 66 anteriormente citado, se desconoce si se ha producido alguna de las circunstancias que darían lugar a la interrupción de la prescripción. Por ello debe señalarse que declarar la prescripción del impuesto, como cuestión de hecho que es, queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, siendo la oficina liquidadora competente la que, en función de los documentos aportados, deberá pronunciarse al respecto.

Segunda cuestión: afección del bien a las posibles cargas tributarias pendientes

La referida afección se establece tanto en la Ley General Tributaria como en el propio Texto Refundido del ITP y AJD

Artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

“2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles”.

Artículo 5 del Texto Refundido del ITP y AJD

“1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección”.

En consecuencia con los preceptos anteriores, si la obligación tributaria derivada de la transmisión de la vivienda no estuviera prescrita, el bien quedaría afecto al pago del impuesto del ITP y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 5 y 50


Discusión
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