Una vez acreditado el apoderamiento en el registro de la AEAT, la Administración tributaria puede notificar indistintamente al apoderado o al obligado tributario sin orden de prelación, sin obligación de dirigirse preferentemente al representante. Cuando se practican notificaciones por distintos cauces, la fecha de eficacia es la de la notificación más antigua, con independencia de a quién se dirija, siempre que ambas sean válidas conforme al artículo 41 de la Ley 39/2015.
Hechos
El consultante ha aceptado el apoderamiento y está inscrito en el correspondiente Registro de apoderamientos de la AEAT para recibir notificaciones de algunos de sus clientes.
Cuestión planteada
El consultante plantea dos cuestiones:
- Si, una vez acreditada la representación y el poder concedido a efectos de notificaciones existe por parte de todos los departamentos de la Administración tributaria la obligación de notificarle cualquier acto con trascendencia tributaria relacionado con sus poderdantes o si es indistinto que se notifique a uno u otro.
- En el caso de que la Administración notifique a la empresa el inicio de actuaciones y posteriormente constate (tras no haber sido recogida la notificación por la empresa) la existencia anterior del apoderamiento en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT) y en este momento se lo notifique al apoderado, ¿la fecha en que debe ser considerada que se ha realizado la notificación es aquella en la que se notificó a la empresa o en que se notificó al apoderado?
Contestación
Respecto de la primera cuestión planteada, ya ha sido resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante Resolución 110-2018 de 9 de abril de 2019 estableciendo el siguiente criterio:
“La notificación de la Administración mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada del obligado tributario es correcta, no estando obligada la Administración a realizar la notificación al apoderado por el obligado tributario como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos. Y ello al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, posibilitando el artículo 110 LGT a la Administración a acudir indistintamente, sin establecer orden de prelación, a alguno de los lugares relacionados en el artículo 110.2 que pueda resultar adecuado a tal fin; y no diferenciando tampoco la norma entre representante legal o voluntario.”
El mismo criterio establece el TEAC en la Resolución 3835-2014 de 2 de noviembre de 2017 y es reiterado mediante la Resolución indicada de 9 de abril de 2019.
Respecto de la segunda cuestión planteada, dispone el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre):
“1. (…)
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
(…).”.
Además, el apartado 7 del citado artículo 41 establece:
“Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley General Tributaria: art. 109
Reglamento General de aplicación de los tributos: art. 115 bis