Las retenciones practicadas en origen sobre pensiones percibidas del extranjero destinadas a financiar la cobertura sanitaria en España son deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo (art. 19.2.a LIRPF) si, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable, tienen la calificación de cotizaciones obligatorias vinculadas directamente a tales rendimientos. La deducibilidad depende de la naturaleza jurídica que las normas de SS —no tributarias— asignen a esas retenciones, no de su finalidad material de pago de gastos médicos.
Hechos
El consultante y su cónyuge son residentes en España y de nacionalidad holandesa, país del que perciben varias pensiones que declaran como rendimientos del trabajo en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). De dichas pensiones, se les descuentan unas cantidades, entre las cuales se encuentran unas que el consultante manifiesta que, de acuerdo con la información obtenida de las autoridades holandesas, sirven para sufragar los gastos de su asistencia médica en España.
Cuestión planteada
Si, dichas cantidades que sirven para sufragar su asistencia sanitaria en España, las pueden deducir como gasto en su declaración anual del IRPF.
Contestación
La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
En la consulta V0178-09 de este Centro Directivo, en relación con un consultante, de nacionalidad holandesa y residente fiscal en España, que percibe dos pensiones de Holanda de las que se le detrae una determinada cantidad con la finalidad de que la asistencia sanitaria que reciba en España sea con cargo a Holanda, se señaló lo siguiente:
“En el presente caso, la cuestión planteada se concreta en determinar si las cantidades que se detraen de las pensiones con origen en Holanda, con la finalidad de que dicho Estado sea el que pague a España los gastos de atención médica en los que pueda incurrir el consultante, se considerarían como gasto deducible por aplicación de la letra a) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.
Pues bien, al respecto cabe señalar que, si de acuerdo con la normativa reguladora de la Seguridad Social las cantidades que se detraen en Holanda de las pensiones, con la finalidad de que sea este Estado el que se haga cargo de los gastos de asistencia sanitaria en España del consultante, abonándoselos al Estado español, tienen la consideración de cotizaciones a la Seguridad Social (cuestión ajena al ámbito tributario) tales cotizaciones, vinculadas directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados, tendrían la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.”
Por tanto, en el presente caso, si las cantidades objeto de consulta tienen la consideración de cotizaciones a la Seguridad Social, tales cotizaciones, vinculadas directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados, tendrían la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 19.