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Consulta vinculante · V3313-15
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma dos hechos imponibles diferenciados en las operaciones planteadas: la segregación tributa por el valor de la finca segregada, y la extinción de condominio por el valor total de la finca matriz, ambas al tipo autonómico aprobado conforme a la Ley 21/2001 o, en su defecto, al 0,50%. No obstante, la conclusión sobre el tipo del 1,50% depende de la aprobación expresa por la Comunidad Autónoma competente y de la calificación de la operación como acto jurídico documentado según el artículo 31 del TRLTP/AJD.

hecho imponible base imponible segregación de fincas extinción de condominio actos jurídicos documentados tipo autonómico.

Hechos

La consultante, y otras cinco personas, son copropietarias de una parcela de 2.000 m2 por quintas e iguales partes en proindiviso. En este momento pretenden llevar a cabo una segregación de la que resultarán seis nuevas parcelas independientes que se adjudicarán a los propietarios en proporción a su participación en la finca matriz, sin hacer compensaciones en metálico de ningún tipo.

Cuestión planteada

La consultante desea confirmar si los hechos imponibles y el tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones son los siguientes:

- Segregación. Tipo impositivo del 1,50% del valor de la finca segregada.

- Extinción de condominio: Tipo impositivo del 1,50% del total de la finca matriz.

Contestación

Con relación a la consulta planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

Artículo 4.

“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”

Artículo 30.

“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.” (…)”.

Artículo 31.

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Por otro lado, resultan de aplicación los artículos 70 y 61 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio)

Artículo 70. Normas especiales.

“3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.

Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.

“2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados”.

De lo expuesto en los preceptos anteriormente transcritos resulta procedente confirmar la existencia de los dos hechos imponibles señalados por la consultante, dos convenciones sujetas al Impuesto separadamente, la segregación y la disolución del condominio, respecto de las cuales deberá exigirse el derecho señalado a cada una de ellas (art. 4 del Texto Refundido).

Ambas convenciones reúnen los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para tributar por la cuota gradual del documento notarial. Así se confirma, asimismo, en los artículos 70 y 61 del reglamento, en relación a los dos hechos imponibles expuestos:

El apartado 3 del artículo 70 regula como uno de los supuestos especiales sujetos a la cuota variable del documento notarial las escrituras de segregación, declarando que en tales casos la base imponible estará constituida por el valor de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente. En este caso, será el valor de las nuevas seis parcelas resultantes de la parcelación.

El artículo 61 se refiere al segundo de los hechos imponibles, disolución de la comunidad, disponiendo que, si como en el supuesto planteado, las adjudicaciones guardan la debida proporción con las cuotas de titularidad, tributarán por actos jurídicos documentados, partiendo de la consideración de que la comunidad de bienes en cuestión no realizaba actividades empresariales, al no hacerse alusión alguna a este respecto en el escrito de consulta. En cuanto a la base imponible, no existiendo regla especial al respecto, se aplicará la regla general establecida en el artículo 30.1 del Texto Refundido, por lo que será el valor declarado de la finca matriz, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

En cuanto al tipo impositivo aplicable en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en la Comunidad valenciana, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE nº 305 de 19 de 12 de 2009)

- Por un lado el artículo 49.1 que establece el alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, disponiendo que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre los tipos de gravamen, en concreto y en relación con la modalidad Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

- Por otro lado, el artículo 55 de la citada norma, con relación al alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, establece en su apartado 2 que “No son objeto de delegación las competencias para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

En base a lo expuesto esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión referida al tipo impositivo de la modalidad de actos jurídicos documentados, por tratarse de la aplicación una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas.

CONCLUSION

Primera. En el supuesto planteado concurren dos hechos imponibles, segregación y disolución de condominio que deberán tributar por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD.

Segunda. Esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión referida al tipo impositivo de la modalidad de actos jurídicos documentados, por tratarse de la aplicación una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 61-2 y 70-3. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 4 y 31-2


Discusión
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