Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, firmeza de sentencia, atrasos de pen... · DGT V3315-14
Consulta vinculante · V3315-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por sentencia judicial que reconoce atrasos de pensión de jubilación se imputan al período en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al período en que fueron exigibles originariamente. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta de aplicación a estas rentas, ya que dicha reducción está reservada exclusivamente a rendimientos del trabajo en activo y no alcanza a prestaciones de Seguridad Social ni a cantidades derivadas de resoluciones judiciales por atrasos. Las retenciones practicadas en origen sobre los atrasos reconocidos por sentencia son computables como retenciones practicadas en el período de imputación (2014 en el caso base), con derecho a autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora.

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Hechos

Conforme a Sentencia Del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña devenida firme en 2014, el consultante percibe atrasos en concepto de pensiones correspondientes al periodo desde 06/04/2010 hasta 01/01/2014.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

- Posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

- Retenciones a aplicar.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones por jubilación del INSS, según el artículo 17.2, a) 1ª de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento del derecho a la percepción de atrasos por pensión de jubilación:

- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2014) los rendimientos que comprende dicha resolución judicial (06/04/2010 - 01/01/2014).

Por otra parte, el artículo 18 la Ley del Impuesto, bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (…).

3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley”.

Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de la reducción: la recogida en el apartado 2 y la recogida en el apartado 3.

Respecto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”.

Conforme con esta regulación normativa, cabe concluir que al tratarse de una prestación de jubilación del régimen de la Seguridad Social no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere a la reducción del 40 por ciento recogida en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, donde se establece su aplicación a las prestaciones establecidas en el artículo 17.2, a), 1ª y 2ª que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, procede señalar que la misma tampoco resulta aplicable, pues no se trata en el presente caso de una prestación percibida en forma de capital, sino que se corresponde con una acumulación de varias “mensualidades” (correspondientes a cuatro años naturales distintos) que se perciben de una sola vez y que por aplicación de una regla de imputación temporal procede incluir en un determinado período impositivo.

Por otra parte, la prestación objeto de consulta resulta imputable, como antes se indicó, al período impositivo 2014, por lo que su abono efectuado en 2014, esto es en el mismo período impositivo al de su imputación temporal, comporta -a efectos de la práctica de la correspondiente retención- la no consideración como atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el resultante conforme al procedimiento general para determinar el importe de la retención, previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, Art. 14 y 17

RIRPF RD 439/2007, Art. 82-88


Discusión
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