Las recuperaciones parciales de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 percibidas en 2015 por funcionarios públicos constituyen rendimientos del trabajo sujetos a imputación temporal conforme al artículo 14.1.a) LIRPF, imputables al período 2015 en que nacen exigibles (por aprobación de la Administración), no a ejercicios anteriores. Por tanto, no tienen naturaleza de atrasos y no resulta aplicable el tipo de retención especial del 15 % del artículo 80.1.5º RIRPF, sino la retención general del artículo 82 RIRPF, considerando el límite de exención cuantitativa.
Hechos
La consultante ha percibido en 2015 -del Ayuntamiento donde trabajaba como funcionaria interina en diciembre de 2012- dos cobros en concepto de devolución parcial de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.
Cuestión planteada
Imputación temporal y retención aplicable.
Contestación
Las sucesivas recuperaciones parciales de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público establecidas en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (BOE del día 30), en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE del día 12) y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE del día 30) han venido considerándose por este Centro Directivo como unas cantidades equivalentes a las no percibidas en su día y que responden a una expresa regulación normativa estableciendo tal abono.
Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Por tanto, los importes retributivos objeto de consulta —percibidos en 2015— procederá imputarlos a ese mismo período impositivo (2015), período en el que (a través de su regulación por el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015 y su aprobación por la Administración Pública: el Ayuntamiento) nace su exigibilidad por los perceptores.
El abono de los importes retributivos objeto de consulta en el mismo período impositivo que corresponde su imputación temporal comporta que aquellos importes no tengan la consideración de atrasos y por ello no resulta aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores recoge el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determinándose la retención aplicable conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse también en cuenta, por tanto, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14.